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Fallos: 251:354 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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É mo gozará de sueldo alguno a cargo de la sociedad y solamente podrá coneurrir A las asambleas, revisar los libros de comercio y percibir los dividendos. Como E no hay constancia en autos de haberse materializado esta opción y los herederos han cedido los derechos y acciones que les corresponden en la herencia; que por k tratarse de la cesión de la universalidad de los hienes y derechos que eorrespondían al causante (fs. 31) comprende los que le corresponden en dicha sociedad, "hay que descartar la posibilidad de que en el carácter de sucesores puedan ser llamados a formar parte de la misma, en los términos de la cláusula anteriormente transeripta. En consecuencia, lo que se ha transmitido a los herederos del causante, es el haber que le correspondía a éste con arreglo a la cláusula séptima —no pueden pretender otra cosa (art. 3270, C, C.)— y el que les asigna —a los fines de la determinación precisa de ese haber— la cláusula décima. Como el perito designado en autos informa que no hubo valor designado para llave en la oportanidad prevista por el contrato (antes del inventario y balance general del ejercicio anterior), no existe ninguna transmisión por ese concepto Y, no sería entonees, correcto ni legal, qué la ley grave lo que no se ha transmitido ni se ha incorporado al patrimonio de los herederos por falleeimiento del enusante. Como todos estos preceptos emanan de la ley de fondo —a la que no puede enfrentar con éxito una ley local por más que se trate de la ley fiscal— no es dudoso, entone: 3, que la transmisión, en este caso, se traduce plenamente en un derecho ereditorio, tul como "nt supra" lo hemos dado por sentado y no es el ine. i), sino el e), del art, 126, del Código Fiseal ( ley 5246/56), el aplicable al supuesto de estos autos, Otra interpretación en contrario que se pretendiera dar a estas disposiciones de la ley fiscal —indudablemente— sería contraria al art. 31 de la Constitución Nacional y, en tal caso, la ley común privaría sobre la ley local. La pericia contable de fs. 15/16, al determinar el haber del enusante —hoy sus sueesores— conforme al contrato, traduee fielmente lo que por ese concepto (erédito cierto y determinado) corresponde a esta suecsión en la sociedad de que se trata.

Por ello, resuelvo: Declarar improcedentes las exigencias de la oficina impositiva de fs. 34 y 40, nelaradas por el escrito de fs. 72, debiendo, en consecuencia, liquidarse el impuesto a la transmisión gratuita de bienes con arrezlo a las conclusiones de este pronunciamiento; con costas (art. 71, C. P. C.). Oscar Alberto Martini,
SENTENCIA DE LA CÁMARA SEGUNDA DE APELACIÓN
En la Ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de junio de 1959, reunidos en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Exema, Cámara Segunda de Apelación, Sala Segunda, Doctores Heberto Amílear Baños y Armando Ibarlucía (h.), para pronunciar sentencia en la enusa n° 93.259, caratulada "Lusardi, Manuel 5/ sueesión", se procedió a practicar la desinsnculación preseripta por los arts.

156 de la Constitución de la Proyinein y 300 del Códizo de Procedimiento, resultando de ella que debía votar en primer término el Dr, ITbarlucía.

La Excma Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1 ¿Es justa la sentencia apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? :

19 cuestión. El dortor Ibarluefa, dijo:

19 El haber que — transmite en la especie (aparte de bienes muebles de poco valor: fs. 33), consiste en las 25 cuotas de eapital de $ 1.000 eada una que el

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-354

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