a la tasa del 12 del promedio de la utilidad computable a los efectos del impuesto a los réditos de los últimos cinco años o el número de años de antigiledad del establecimiento, si fuera menor, en la forma preseripta en el ine. h), art. 126, del decreto 1124/56; e) Cómputo del valor llave.
3) Que en el caso de autos se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, correcta y debidamente inseripta en el Registro Público de Comercio fs. 68) —no hay objeción al respecto— en la que el causante tenía —como haber— 25 cuotas de capital de m$n. 1.000 cada una (fs. 4). El Código Fiscal —inei), art. 126— se refiere a las sociedades civiles y comereiales sin hacer distingos en cuanto a las sociedades —como la de autos— en que la cuota social del causante consiste, únicamente, en un derecho ereditorio y no en una porción de los bienes de la sociedad que hoy corresponda a sus herederos en razón de la transmisión hereditaria. Y si la ley ha entendido referirse a ambos supuestos —ella no lo dice— es cuestión de interpretación y de inferirlo a través de sus mismas disposiciones, de las de la ley común y de las bases legales que fundamentan y legitiman el tributo de que se trata (art. 5 Cód. Fiscal). Puesto que, razonablemente, si lo que grava la ley con el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, no puede sino ser la materia objeto de esa transmisión (sin materia no hay impuesto; León: J. A.: 1943-IV-693) las sociedades civiles y comerciales a que ha entendido referirse el Cód. Fiscal en aquel inciso, no pueden ser, sin duda alguna, otras que las sociedades civiles o comerciales en las que por fallecimiento de alguno de sus socios-se transmita un derecho real sobre sus bienes.
En ese caso, la materia imponible sería la cuota social ealeulada sobre el conjunto de los bienes sociales con deducción de las deudas y, la aplicabilidad del inc. i), del art. 126 del Cód. Fiscal, no ofrecería reparos. Más, en el sub iudice, no estamos frente a una sociedad de ese tipo, ni existe disolución ni liquidación por muerte de uno de los soci + (art. 422, Cód. Com. y 1758, Cód. Civil), merced a lo cual los sucesores tengan derecho a una cuota en la partición de los bienes, sino, sencillamente, de una sociedad en la que sólo tienen el derecho de percibir lo que se ha previsto en el contrato para tales casos. Como las provincias —por muy amplias que sean sus atribuciones impositivas— sólo pueden gravar materia realmente imponible (materia existente), es indudable que esta sociedad de responsabilidad limitada, en la que como se ha dicho, los herederos tienen como haber, únicamente, aquel derecho (art. 1197, Cód. Civil), sociedad que no ha quedado disuelta por causa de In muerte del socio (art. 22, ley 11.645), sin que tales herederos tengan ingerencia ni intervención alguna en la administración y en los hienes de la sociedad (cláusula décima del contrato), debiendo limitarse a percibir los dividendos si optaren por continuar en ella con los socios sobrevivientes, no está regida —en cuanto al impuesto—, y según nuestro eriterio, por el ine. i), del art. 126 del Cód. Fiscal, por cuanto, un derecho meramente ereditorio que no se habrá de modificar o alterar con avalúos o valores que no sean los de los libros de la sociedad, no requiere otra prueba para justificarlo que la resultante de esos libros y de las reglas o normas fijadas en el contrato. Y para los derechos ereditorios en general (materia imponible en este enso), —no hay por qué excluir el que se trata— la ley fija el modo de computar su valor (art.
126, inc. e, ley 5246).
4) Que esta conclusión se avala con la doctrina de los fallos de la Corte Suprema de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia: "Así también, la participación del causante en una sociedad de responsabilidad limitada no puede estimarse como un derecho actual sobre los bienes sociales. El patrimonio de esas sociedades no es independiente del patrimonio individual de los socios. Como lo preseribe el art. 1702 del Cód. Civil "la sociedad tiene el domimio de los bienes que los socios le hubiesen entregado en propiedad (o los que
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 251:352
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-352¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 352 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
