que se pretende por consecuencia de la tasación especial sobre los bienes del activo social, afectándose de esa suerte el derecho de propiedad que garantiza el art. 17 de la Constitución Naconal.
39) En que esa misma garantía resulta vulnerada al ineluirse el "valor llave" del establecimiento en la estimación de los bienes transmitidos y sujetos, por tanto, a imposición.
Entiendo que Jas pretensiones del apelante no resultan admisibles. Ante todo —parece innecesario recordarlo— no cabe revisión en instancia extraordinaria de la interpretación hecha en la causa, del derecho común nacional y de normas locales.
A menos, elaro está, que medie contradicción entre ambos derechos y que las normas locales sean declaradas aplicables en desmedro de la ley nacional.
No es éste, a mi juicio, el caso de autos. En efecto, del análisis de las disposiciones en juego no resulta que las normas del Código Fiscal de Buenos Aires contradigan los preceptos de carácter nacional que invoca el recurrente.
En primer término es de observar que el art. 126 del Código de referencia permite al contribuyente optar entre la tasación judicial y la tasación fiscal, habiendo aquél renunciado a la primera sin demostrar, en mi sentir, que su elección hubiese importado lesión al derecho de propiedad.
En segundo lugar, el criterio seguido para la tasación fiscal al prescribir la estimación de las cuotas de capital no significa en modo alguno atribuir a su titular un derecho "in rem" sobre ° partes físicas del patrimonio social, Significa tan sólo determinar la cuantía del contenido económico de los derechos transmitidos "mortis causa", lo cual no implica invadir materia reservada a la legislación nacional. Si para establecer esa cuantía se hace necesario justipreciar, como es lógico, los bienes del activo de la sociedad, no cabe afirmar por ello que se altere con respeeto a los mismos la naturaleza erediticia del derecho emergente de la titularidad de las cuotas de capital.
Las exigencias de la norma fiscal en cuestión no alteran las bases jurídicas de la sociedad de responsabilidad limitada, tal como resultan de la ley 11.645 ni contradicen los preceptos invocados del Código de Comercio y del Civil en cuanto pudieran ser de subsidiaria aplicación al caso, Carece por tanto de fundamento el agravio que se pretende susteñtar en el presunto desconocimiento de la supremacía del derecho nacional (art. 31 de la Constitución).
Como consecuencia de ello exrece igualmente de fundamento, a falta de otras razones, la presunta violación del art: 17 de la
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:362
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