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Fallos: 251:360 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mento" o "achandalage": y, FERNÁNDEZ, op. cit., t. 2, ps. 23, núm. 1, 38, núm. 8, eteétera), es, por su propia índole, de difícil caracterización, y de la definición que se adopte dependerá, en gran parte, el cáleulo de su valor económico. El perito actuante ha partido de una base por él elegida y conforme con la misma ha obtenido, en la especie, una cifra determinada, El Cód. Fiscal adopta otró temperamento. Si este último es más o menos justo, no es punto que pueda decidirse por los tribunales, que están obligados a aplicar la ley vigente, absteniéndose, como lo he recordado, de ponderar su mérito intrínseco (art. 21, Cód. de Proced.).

Para sostener que el art. 126, ¡ne, k), apart. 39, es inconstitucional —en tanto vulneraría el derecho de propiedad— se presupone que el temperamento adoptado por la ley es equivocado, porque no refleja la realidad económica de la enpresa, y se arguye, por el contrario, la bonded de otro procedimiento distinto.

Pero ni la rigidez del sistema hnee presumir que sea inadecuado el enso de autos, ni, en todo censo, existe una pauta absoluta que permita descartarlo por arbitrario o irrazonable, Las argumentaciones que se desarrollan a fs. 93 vta. y sigtes. van enderezadas a demostrar la injusticia de la ley, pero no justifican su inconstitucionalidad, que es la objeción que permitiría, de ser fundada, apartarse de la misma, 6" Señalo, para terminar, que ni el antecedente de la Suprema Corte de Ja provincia citado por el apoderado fiseal (causa Ae. 1649: °Chiozza, Juan C.

$/ testamentaría", Ac. y Sent., 1958, t. IV, p. 311), ni el precedente de esta sala que registra D. J, B. A., £. 55, p. 182 (in re "Krupnik"), relativos al mismo tema de la valuación del activo de las empresas, son computables, porque en ninguno de esos ensos se planteó el problema constitucional que aquí debe resolverse, tratándose exclusivamente de aplicación e interpretación de la ley, 7 Las razones precedentes me llevan, luego de ponderar las cireunstancias "el eso, a dar mi voto por la negativa, El doctor Baños, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A la ? cuestión, el doctor Ibarlucía, dijo:

Corresponde revocar la sentencia apelada de fs, 79 y sigtes,, y resolver: a) que en la especie el haber transmitido consistente en las enotas sociales de que era titular el enusante debe ser valuado conforme con las previsiones del art, 126, ines. b), k) y 1) del Cód. Fisenl (t. o. 1956); b) que esos preeeptos no son inconstitacioneles y, consiguientemente, e) que debe computarse el valor "Ilave" conforme lo dispone el apart. 3, ine. k), del artículo citado.

Teniendo en cuenta las earacterístiens del caso y el heebo de que Jas alegaciones del heredero prosperaron en 19 instancia, soy de opinión que las costas deben imponerse en el orden enrsado (art. 71, Cód, de Proced.). Así lo voto, El doctor Baños, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

Con lo que terminó el acuerdo,

SENTENCIA
Autos y vistos; considerando:

Que los preceptos del art. 126, ines, b), k) y 1) del Código Fiseal (t. o. 1956) no son inconstitucionales (art. 21, arg, art, 71€, P. C.; Sup. Corte de la Provincia, "Acuerdos y Sentencins", 1956-111-p.391; y demás citas legales de la primera enestión, punto 4).

Que en la especie el haber transmitido consistente en Ins cuotas sociales de que era titular el enusante debe ser valuado conforme con las previsiones del art.

126, ines. b)k) y 1) del Códivo Fiseal (t. o. 1956), (arts. 1760, 1761, 1777,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-360

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