apreciación judicial y si sus pretensiones son acogidas, haga eargar con las costas a su oponente (arg. art. 71, Cód. de Proced.). Todo ello descarta, como es lógico, las alegados ir fracciones a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, y 9° y 27 de la provineial, y no es el cnso, por consiguiente, del art. 44 de esta última.
— En la memoria de fs. 86 y sigtes. se vierten diversas aprecinciones sobre la supuesta arbitrariedad del art. 126, ine. b), "el Cód. Fiscal (t. o. 1956) comparando el procedimiento allí preseripto con el que se admite para otra elase de bienes (ine. e), mereaderías, e ine. £), semovientes). La objeción pierde su fuerza si se advierte que, según sea la naturaleza de éstos, los métodos de valuación pueden ser distintos, y que, además, ni el procedimiento de tasación ni la estimación que haga la Dirección excluyen necesariamente el valor de costo o el que pueda resultar de libros, los que podrán ser apreciados como uy índice más para llerar al resultado final. Y es lógico que, si determinadas máquinas o instalaciones aparecen en el aetivo con un valor abultado por la inflación o la desvalorización monetaria, elio encuentre su contrapartida en el precio que pueda obtenerse por los mismos en eso de reemplazo, porque una de las consecuencias de esos fenómenos económicos es, sezún es de diaria observación, asignar un alto valor venal a bienes que, en cirennstaneias normales, no lo tendrían en la misma medida, De todos modos, la bondad o mayor justicia de un procedimiento sobre otro es tema ajeno a la supuesta inconstitucionalidad, y que se relaciona con la justicia o equidad de la ley, que a los jueces no les está permitido juzgar (art. 21, Cód. de Procedimientos).
5 El art. 126, inc. k), apart. 3? del Cód. Fiseal (t. o. 1956), señala, aunque zo lo diga expresamente, un modo de computar el valor "llave" del negocio, elemento éste mencionado expresamente por el precepto en su redacción anterior.
Es verdad que el contrato social de fs. G1 y sigtes. expresa que, en caso de fallecimiento de un socio, "cn el cómputo de los valores activos se estimará la llave del negocio por el establecido en el último balance aprobado o el del que todos .los socios hubieran establecido por acta especial antes de aquel evento; si no se hubiere fijado, no se computará valor alguno, por tal eoneepto". Puede admitirse, con el perito (fs. 16 vía), que no hay constancia en el libro de actas de la socieded que los socios hubieran fijado ese valor "llave", Pero todo ello enrece de trascendencia para la solución de esta litis. Ya «e ha visto que esa previsión contractual tiene aplicación para el enso de que las enotas socinies fuesen adquiridas por otro socio, y que en la especie, el heredero-cesionario no ha vendido las cuotas sino que ha quedado incorporzdo a la firma, como sueesor de su enusante. No se viola, pues, lo pactado —ni, por ende, los artículos del Cód.
Civil referentes a las sociedades o al valor de los contratos y, consecuentemente, el art. 31 de la Constitución Nacionsi— si se computa el valor "llave" para apreciar la importancia económien del erédito que es In cuota o participación transmitida. Entre las partes del contrato de sociedad podrá tener vigencia la renuacia a nquél (arts. 1197, 1654, ines. 3° y 49, Cód. Civil), pero es obvio que el socio no dejaría de tener en enenta la "Ilave" si hubiese de enajenar su participación a un tercero, y esto es, precisamente, lo que indie que ese valor —si existe— contribuye a engrosar el caudal societario y, que como tal, es materia imponible.
Señalo aquí que el propio heredero ha admitido este cálenlo del valor "lave" al solicitar sin reservas la aprobación de la pericia de fs. 13 y sigtes. (ver fs.
28, otrosí, 33, 38, 47 vta., punto 3), donde se estimó el mismo (ver fs. 13 via.
y sigtes.: $ 25.000, enota-parte, $ 2.500), y al practicar su liquidación del impuesto incluvéndolo (fs. 33). No es propio, ahora, volver sobre el punto y solicitar la exclusión total de ese rubro, porque el procedimiento exigido por el fisco sea distinto del que se estima correcto o favorable.
El clemento dinámico o funcional de un fondo de eomercio (llave, "avvia
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:359
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