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Fallos: 251:351 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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de responsabilidad limitada, transmitidas mortis causa, no excede los pode- .

res imposibvos locales, ejercidos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 104.

de la Constitución Nacional (Voto del Señor Ministro Doctor Don Pedro Aberastury).


IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA,
La determinación del valor venal de las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuanto demostrativo de la enpacidad contributiva del heredero, debe tomar en cuenta el valor presente de los rubros que constituyen el activo y pusivo social que no puede identificarse necesariamente, par: los bienes físices de que aquél se compone, con el monto registrado en la contabilidad de la empresa (Voto del Señor Ministro Doctor Don Pedro Aberastury).


SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
El "valor llave" integra el valor de la enota social porque es representativo de la capacidad de ganancia de la sociedad, sea que estas cuotas permanezemm en posesión del heredero o que ulteriormente las enajene (Voto del Señor Ministro Doctor Don Pedro Aberastury).


IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA.
El art. 126 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para determinar la base imponible de las cuotas sociales, sigue el mismo eriterio empleado en toda transacción libre entre vendedor y comprador, vale decir, toma en cuenta la capacidad de producir gananeiz de la sociedad, ponderando el valor de merendo de sus bienes habida cuenta del pasivo, las ganancias pasadas y las perspectivas futuras (Voto del Señor Ministro Doctor Don Pedro Aberastury).


SENTENCIA DEL JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL
La Plata, 29 de diciembre de 1958.

Autos y vistos; considerando:

19) Que la pericia contable a fs. 10/16, mediante la cual se trata de nereditar el haber del causante en la sociedad de que formaba parte, y lo exigido por la Oficina de Rentas a fs. 34 y 40, dió lugar a la incidencia de fs. 38/39, 41/47 vía. y 72, en la que, por una parte, el representante legal de la sucesión juzga que con esa pericia se ha cumplido con el art. 126 del Código iscal del año 1956 fecha de exteriorización, fs. 7 vía.", y subsidiariamente advierte que la pretendida aplicación retroactiva del art. 109 del Código de 1957 estaría en pugna con su propio art. 97 y con los arts. 31, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 9, 10, 27, 43 y 44 de la Constitución de la Provincia, mientras que por la otra parte —Oficina Impositiva— se considera que no existe tal violación correspondiendo dar cumplimiento al art. 126 referido eon las modifieaciones introducidas por el decreto 1124/56, quedando así, virtualmente, resuelta la cuestión planteada a este respecto, es decir, que la ley aplierble es ésta y no la citada a fs. 34 por dicha oficina, :

2) Que, en concreto, la Oficina Impositiva, exige: a) Previn avaluación por tasación de los inmuebles, útiles, instalaciones, maquinarias, u otros valores corporales de la sociedad o en su defecto la estimación que ella realice, teniendo en cuenta el haber transmitido (ine. b), art. 126, Cód. Fiseal); b) Capitalización

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-351

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