Considerando:
1. Que para resolver la cuestión planteada en autos, es decir, si le corresponde al actor el aumento del retiro militar que pretende, es menester determinar, en primer lugar, si procede la aplicación de los beneficios de la ley 13.996, y, luego, si de ser procedente ello, el reclamante está comprendido dentro de los requisitos exigidos por ese texto legal.
2 Respecto a la aplicación de los mayores beneficios otorgados por la ley 13.996, a personas que poseen retiros militares acordados por leyes de sanción posterior, el suscripto ya ha resuelto numerosos casos en el sentido afirmativo, lo que, por otra parte, ha sido expresamente contemplado por el decreto-ley 13.334/ 56, que modificó en forma terminante el art. 132 de aquella ley.
En efecto, de acuerdo con la redacción anterior de ese artículo, sólo procedía conceder, con efecto retroactivo, la modificación de los retiros y pensiones ya acordadas, cuando el interesado reunía los requisitos expresamente exigidos en ciertos artículos posteriores, como ser el 140, pero ahora, con esa modificación, procede acordar los mayores beneficios que concede esa ley con efecto retroactivo, sin otra demostración de que reúnan las exigencias que establece, entre otras, el apartado b), inc. 19, art. 99. Este mismo criterio ha sido seguido por la Exema.
Cámara Federal en el fallo dictado en 25 de junio del corriente año, in re: "Palacios Miguel e/ Gobierno de la Nación s/ aumento de pensión".
Por lo tanto, aclarado este aspecto de la procedencia de la concesión de mejores beneficios y la retroactividad de los mismos, se debe pasar a considerar U el otro aspeeto enunciado. "% 3. Respecto a esa segunda cuestión, debe tenerse presente que la incapa- :
cidad de un retirado o pensionado para la vida civil, debe ser, como se establece en esa disposición legal últimamente citada, del 100.
Sobre este particular, las constancias del expediente administrativo y las de la pericia médiea obrante en este expediente judicial a fs. 63 y 64, determinan que el actor, en el momento actual, tendría una incapacidad total para la actividad civil, proveniente de sus enfermedades y edad. Pero, no es ésta la oportunidad de entrar a considerar si esa incapacidad proviene de y por actos de servicio 0, como se sostiene en el alegato de fs. 70 y siguientes que la vida militar ha sido elemento coadyuvante o agravante de esa incapacidad. Ello por cuanto el Señor Procurador Fiseal, en su escrito de responde (fs. 27), ha planteado una cuestión que resulta previa, es decir, la oportunidad o el momento al que ha de referirse la incapacidad de que se agravia el actor, toda vez que, frente n la pretensión del actor de que dicha incapacidad se aprecie en su magnitud actual, sostiene el señor representante de la demandada que la misma ha de ser juzgada «.i tiempo del pase a retiro, 4. Sobre esta cuestión, cabe destacar que de las constancias del expediente administrativo surge, como bien sostiene el representante de la demandada, que después de prestar el actor servicios en la armada y de serle concedido el retiro, pasó a desempeñarse en la Prefectura General Marítima, donde actuó durante 8 años, 5 meses y 1 día, retirándose de allí, no por enfermedad, ni por ser dado de baja, sino por renuncia (ver exp. 4-M-17.840/50, agregado).
Al respecto, resulta altamente ilustrativo el texto de la nota presentada por el actor a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles (fs. 101 del exp. adm.
agreg.), en el expediente incoado a fin de obtener la devolución de los aportes efectuados mientras trabajaba en la Prefectura Marítima. Sostiene allí el actor que fué obligado a renunciar por razones políticas —extremo no probado por otras constancias y al que no se alude en los presentes—, pero, es de sumo interés destacar que en dicha nota no se formula la menor mención de alguna dolencia física, como causal de su retiro de la Prefectura; la importancia de ello se evidencia, si se tiene presente que tal renuncia se formuló en diciembre de 1930, o sea
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:209
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