de que, cuando no existe una Vulneración claramente perceptible y demostrada, debido a que no está probado que las normas provinciales entorpezcan, frustren o impidan la política nacional con la que parecen no coincidir, ninguna razón obliga a invalidarlas.
Se trataría, a lo sumo, de una de las normales y mínimas fricciones que la realidad impone y que deben ser toleradas en vista de la necesaria coexistencia, dentro del ordenamiento jurídico, de dos gobiernos —uno nacional, otro provincial— dotados de poderes propios (doctrina de Fallos: 247:325 , considerando 11).
8?) Que esto último es lo que acontece en la presente causa.
Efectivamente, el tribunal a quo, al ocuparse del particular aspecto sub examine, afirmó que "no se ha demostrado que con la aplicación del tributo impugnado se hayan alterado las condiciones económicas en que se desenvuelve en el país la industria azucarerá, produciéndose el quebranto, trastocamiento, perturbación de la regulación gubernativa nacional que se invoca para fundar su ilegitimidad. Ante la falta de demostración concreta de las consecuencias invocadas, quedan éstas como manifestaciones de carácter teórico" (fs, 373 via.). Y esta afirmación, que es decisiva para la solución del litigio conforme a las razones más arriba expuestas, no ha sido objeto de refutación en términos que antoricen a esta Corte a revisarla, según se desprende del texto del escrito de interposición del recurso extraordinario, 9?) Que, por tanto, debiendo entenderse que el punto es ajeno a la instancia extraordinaria, por falta de impugnación suficiente, corresponde admitir que, en el caso, no ha sido acreditado el efecto entorpecedor, frustratorio o impeditivo que se atribuye a la ley local objetada. En consecuencia, las pretensiones del apelante no pueden prosperar.
10) Que, en cuanto a los dos restantes agravios expresados como fundamento del recurso; tampoco es posible acogerlos. Para decidirlo así, basta remitirse, brevitatis causa, a lo que esta Corte resolvió en los precedentes de Fallos: 201:202 y 202:82 , así como en los allí citados.
En su mérito, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.
JvrIO OYHANARTE.
I
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:203
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