En cuanto al fondo del asunto así delimitado, la solución contraria a las pretensiones del apelante resultaría de extender al sub indice la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 242:73 donde se planteara análoga cuestión.
Pero pese a tan autorizado precedente, la nueva composición de la Corte me mueve a exponer a V. E, mi propia opinión sobre el problema, discrepante con el criterio de aquel fallo.
Pienso que el punto federal por resolver depende, en último análisis, del concepto y alcance de la indemnización, a la cual la Constitución subordina la legitimidad del desapropio.. La calificación de utilidad pública de la expropiación compete a la autoridad investida de la facultad de decretarla, pero ello no impide la revisión judicial en lo concerniente a la determinación pecuniaria en que se traducirá el resarcimiento por la privación de la cosa expropiada.
Circunseripta la cuestión en esos términos, importa señalar, en primer lugar, como algo incontrovertible, que la indemnización de que se trata debe ser una indemnización justa, pese a que este calificativo no aparezca expresamente en el texto constitucional.
La omisión literal en ningún modo autoriza a pensar que la.
indemnización pudiera no ser justa, puesto que ello equivaldría 2 legitimar por anticipado cualquier clase de despojo so pretexto de utilidad pública. Esto sería inadmisible. No lo consiente el contexto del art. 17 que comienza por declarar inviolable la propiedad privada y se hallaría, además, en flagrante contradicción con uno de los objetivos cardinales de la Ley Fundamental, enunciados en su Preámbulo, cual es el de afianzar la justicia.
Muy lejos de mi ánimo, por supuesto, atribuir una interpretación de ese carácter al fallo de V. E. a que antes me refiriera.
Si he enfatizado el argumento por una suerte de reducción ad absurdum, ha sido con la finalidad de que resalte la necesidad de que la indemnización sea justa.
Esto sentado como razón de toda evidencia, me parece también innegable, por lógica consecuencia, que lo que al ex-propietario se le ha reembolsado como debido en justicia por el hecho de la expropiación, no puede serle menguado, a título de ejercicio del poder impositivo, sin que resulte ipso facto lesionada la justicia de la indemnización.
Cabe reforzar lo dicho con las razones aducidas en Fallos:
238:335 , a las cuales me remito haciéndolas mías en cuanto sean aplicables al caso, pues, apartadas aquellas que hacían a la especialidad de dicha causa, como era la interpretación del decreto-ley 14.236/46, mantienen su validez los argumentos de fondo en que tal decisión se sustentó y que pueden, por ello, extenderse en general
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:205
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