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Fallos: 251:212 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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i 212 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA + ¿Es justa la sentencia apelada? y El Dr. Gabrielli, dijo:

E El ex cabo principal furriel, Galo Muñoz, dedujo demanda contra la Nación P na que se aumentara el haber' de retiro que percibía, por considerarse comprenen los beneficios acordados por los arts. 140, ine. 2", y 99, ine. 19, apartado E b), de la ley 13.996.

E En primera instancia la acción fué rechazada por entender el señor juez a quo que el actor no había probado fehacientemente la ineapacidad para el trabajo en la vida civil al tiempo de deeretarse la haja de la marina ni durante muchos años después.

La solución del caso estriba precisamente en ese aspecto, porque el actor pasó a situación de retire el 19 de febrero de 1921 y la demanda se inició el 27 de diciembre de 1954, es decir, treinta y tres años más tarde, Es doctrina del tribunal que a los efectos de la apliención de la norma contenida en el art. 140, inc. ??, de In ley 13.996, es necesario probar que el grado de ineapaeidad para la vida civil a que se refiere el art. 99, ine, 1, ap. b), de la misma, existía a la fecha de promulgación de aquélla (in re: "Vidal", "Quiña", ete.).

El censo que el actor menciona y que, a su juicio, se apartaría de esa doctrina y vendría a apoyar la tesis que sustenta —Palacios, Miguel e/ la Nación—, como se señala en la sentencia recurrida, contempló una situación distinta a la planteada por el representante de la Nación én estos antos, toda vez que en aquél la relación procesal quedó trabada en términos diferentes al no haber sido materia de controversia el punto relativo a la época en que se juzgaba la enpaeidad del peticionante, Aclarado este aspecto, cabe expresar que si bien es cierto que la incapacidad actual del actor se halla suficientemente acreditada, no ocurre lo mismo con la que presentaba al tienpo de promulgarse la ley 13.996. Al respecto, sólo existe en autos un dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos que estimó el grado de inenpacidad del actor para el trabajo en la vida civil en un 40. Si a ello se agrega el carácter progresivo de la dolencia —según resulta de las actuaciones administrativas— resulta difícil poder afirmar que el estado en que se encontraba Muñoz al ser reconocido por el perito médico que dictaminó a fs. 63/04, fuera el mismo que presentaba años antes.

Por lo demás, como ha sostenido el tribunal en otros casos, el beneficio que acuerdan los arts. 140, ine. 2?) y 99, ine. 19, ap. b), tiene carácter extraordinario y, por ello, la interpretación de esos textos legales debe hacerse en forma restrictiva.

Por estas consideraciones, voto por la confirmación de la sentencia ap:lada, incluso, en cuanto deelara las costas en el orden causado. En cambio, las de segunda instancia, considero que deben imponerse al actor.

Los Dres. Heredia y Beccar Varela adhieren al voto precedente, Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma en todas sus partes, la sentencia apelada de fs. 94/59. Las costas de esta sentencia a cargo del actor. — Horacio H. Heredia — Adolfo R. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 8 de noviembre de 1961.

Vistos los autos: "Muñoz, Galo c/ Gobierno Nacional s/ aumento de pensión".

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-212

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