Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 251:213 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando: :

19) Queclart. 99, inc. 1, ap. b) de la ley 13.996 no ampara la situación del recurrente, sea que se considere que la incapacidad del 100 para el trabajo en la vida civil debía existir a la fecha del retiro o al momento de la promulgación de dicha ley, desde que las conclusiones de la sentencia apelada sobre la falta de acreditación de esa total incapacidad a esta fecha, no revisables en la instancia de excepción, determinan, cualquiera sea el momento que se tome para fijar la existencia de la total incapacidad que lo genera, la exclusión del apelante del beneficio reconocido en la citada norma legal.

29) Que no obstan a la solución acogida por el a quo los argumentos con los que el recurrente impugna la aplicación literal del art. 140, inc. 29, de la ley 13.996, Sostiene, en efecto, ser irrazonable el otorgamiento del beneficio a los retirados antes de la ley, en caso de inutilidad civil sobreviniente —supuesto que se considera por hipótesis, atento lo señalado precedentemente— y negarlo a los que se invalidan civilmente durante su vigencia. Y arguye, además, con lo dispuesto por la ley 14.777 —arts. 76, ine.

27, ap. b), y 106— con el decreto-ley 13.334/56 que reformó el art.

132, excluyendo de su texto la inalterabilidad de los beneficios y con el decreto-ley 5165/58.

3?) Que tales argumentos no son decisivos. Es correcta, en efecto, la interpretación restrictiva hecha por el a quo de disposiciones que acuerdan beneficios con aspectos retroactivos —doctrina de Fallos: 248:241 y otros—. A lo que corresponde añadir que la ley 14.777 no es explícita sobre la procedencia del beneficio del art, 76, ine, 2, apartado b, en los casos de invalidación civil posterior a la inutilización por acto de servicio como el sub lite, y que el art. 106 se refiere solamente a los efectos 'en el tiempo de las ventajas que pudieren resultar de la aplicación de la ley.

49) Que, por último, los beneficios a que el recurrente pudiere ser acreedor en los términos del art. 1? del decreto-ley 5165, son ajenos al caso de autos. :

Por ello, se confirma la sentencia recurrida de °s. 111, en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

BexJAmín VitLeGAS BasavirBaso — ARISTÓBULO D. Aráoz DE LaMAprip — Luis María Borrr Bocero — JuLIo OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY — RICARDO CoLoMBRES — EsTtEBaN Imaz.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-213

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 213 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos