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Fallos: 251:184 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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nos podría también considerarse como un tratado interprovincial celebrado "para fines de intereses econórwicos con conocimientos del Congreso Federal" (art. 100 de la Constitución Nacional), que gozaría preeminencia asegurada por el citado art. ?2 de nuestra Ley Suprema, Por ello, deja expresamente planteado el caso federol —art, 14 de la ley 45—.

Asimismo agrega, en segundo lugar, que el gravamen impugnado conspira contra el régimen azuenrero nacional y su rígida integral regulación económica establecida en uso de las faeultades constitucionales, por el poder central para toda la República, con el objeto de asegurar el abastecimiento del azúear con precio de venta oficial y fijo, facultades constitucionales de dicho poder que constan en los arts, 40 y $, ine, 16, de la Ley Suprema, agregando que dichas facultudes constitucionales del poder central han sido destacadas recientemente por la Excelentísima Corte Suprema Nacional, al fallar el 20 de agosto de 1953, la enusa "Baneo de la Nación Argentina v. Provincia de Mendoza" .

Después de hacer una serie de consideraciones de leyes, deeretos-leyes y resoluciones del P. E. Nacional relacionadas al eampo de la industria azucarera nbonada en ese aspecto por la doctrina de la Constitución Nacional Argentina —que eita— para poner de manifiesto la pugna de la ley impositiva local contra el régimen económico-financiero establecido por la Nación para la industria azucarera de todo el país, reiterando en este aspeeto la inconstitucionalidad de la ley provincial 2449, Al mismo tiempo y con el objeto de afianzar el plantenmiento precedente para demostrar la incongruencia de la ley provincial con el régimen económico-financiero establecido para la industria azucarera de toda la república y para poner de manifiesto que las finalidades constitucionales de elevado interés público perseguidas por dieho régimen, resultarían —manifiesta la actora— entorpecidas y anuladas, si por un lado se mantiene un precio fijo de la venta del azúear a fin de.proteger al consumidor de este artículo y por el otro se aumentan desmesuradamente las cargas fiseales que soporta la industria que lo elabora, mediante la ereación de nuevos y elevadísimos impuestos.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, en el último considerando de su deereto 2101/50 dice: "que para sostener el equilibrio económico de los factores de la producción es necesario suspender para esta industria la aplieación de los nuevos impuestos que con mayor intensidad gravitan en su costo". Y consecuentemente en el art. 6? de dicho deereto, preseribía "suspéndase el impuesto municipal sobre las actividades luerativas establecido por la ordenanza municipal impositiva y de recurso aprobada por decreto 1750, correspondiente a operaciones de comercialización de azúcares, Asimismo suspéndese el aumento del impuesto interno al azúear que fija la ley 13.648, percibiéndose este gravamen a razón de 2 centavos pesos moneda nacional) por kilogramo.

Que dentro de esa misma corriente el P. E. de la Nación dictó otro decreto que lleva el n° 12.182 del 22 de julio de 1954, cuya parte dispositiva dice nsí:

"Artículo 19) Exímese, durante los años 1951 a 1953, inclusive, a la comercialización de azúcares, del pago del impuesto a las Actividades lucrativas fijados por la Ordenanza General Impositiva y de Recursos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Que en cambio, la Provincia de Tucumán —dice—, añade a las enormes obligaciones de todo orden de la misma, un exorbitante nuevo gravamen, creando a partir de 1954 inclusive, un impuesto que sólo a la Compañía demandante le ha significado un desembolso imprevisto, no contemplado por el régimen integral económico financiero de m$n. 444.965, casi tanto como el impuesto nacional al azúcar. Que en consecuencia la provincia demandada, lejos de seguir el imperioso ejemplo del gobierno nacional, obstruye en la forma más grave y peligrosa la política y realizaciones de aquél, tendientes a lograr los fines propuestos en los arts. 40 y 68, ine. 6"), de la Constitución del año 1949.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:184 
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