informen dichos dispositivos legales. Que el régimen de limitación de las facultades impositivas provinciales han mantenido, en la reciente ley nacional 14.390 promulgada el dís 10 de diciembre de 1954 (art. 99).
Que a pesar de todas las prohibiciones especificadas en la ley 12.139 —dice— continúa manifestando la actora, la Provincia de Tucumán ha procedido a gravar en el año 1951 a la industria azucarera con patente o impuesto a las actividades luerativas, en las siguientes formas: "La ley de presupuesto para el año 1954, incluyó un artículo que no se vinculaba con la finalidad fundamental del mismo, y el art, 22 que establece: "Agrégase en el cuadro anexo 1 del inc. a), art. 58, de la ley 2038, como apartado 16 de la letra f), el siguiente: "productos alimenticios u otros no incluídos expresamente en esta ley". El cuadro anexo 1, es el de las "patentes proporcionales" que según el art. 57 "se graduaran sobre el volumen de ventas netas, operaciones o ingresos brutos, habidos en los 12 meses anteriores a la clasificación de la declaración jurada respectiva, y el inc. a) del ar: 58, fija, el "quantum" del impuesto en un 3 por mil del volumen referido ventas", Que en virtud de lo dispuesto por la ley de presupuesto 2600, la Dirección General de Rentas de la Provincia clasificó a su mandante en el rubro de "productos alimenticios u otros" y procedió a recabarle por nota una declaración jurada que contuviese las referencias siguientes: "Primero: Monto facturado en Tucumán por venta de azúcares, alcoholes, melazas y otro producto, en el período comprendido entre el 19 de enero al 31 de diciembre de 1953", Segundo : Im) de las cantidades de azúcares, alcoholes, melazas y otros productos e sin facturar para su venta fuera de la Provincia, consignados a casas centrales, sucursales, depósitos o a tereeros, calculados al precio oficial en plaza (precio de mayoristas) en el período 1? de enero al 31 de diciembre de 1953".
Se pregunta a qué obedece esta distinción efectuada en el requerimiento para la declaración jurada prestada, manifestando a continuación que ello se debe a la existencia del convenio nacional para prevenir la doble imposición en materia de impuestos a las actividades luerativas. Que dicho convenio se celebró el 24 de agosto de 1953 aprobándolo la provincia por la ley 2602, de fecha 31 de diciembre de 1953.
Que el convenio ratificado por la Legislatura local contiene una disposición que contempla específicamente el caso de la industria azucarera, y que seguramente fué tenida en cuenta por la Dirección General de Rentas al hacer su requerimiento de declaración jurada, en virtud del art. 10 del citado convenio.
Que su mandante cumpliendo la exigencia de la Dirección General de Rentas, acompañó la declaración jurada con la nota de fecha 30 de julio de 1954, dejando constancia de que ello no importa en modo alguno admitir la legalidad y constitucionalidad del gravamen, el que será pagado en su oportunidad bajo protesto —nota glosada al expediente administrativo 7013/1/54—. Que la Dirección General de Rentas no aceptó esa declaración jurada y exigió a su mandante que firmara una segunda en boleta de clasificación 11.816, que fué suscripta "en disconformidad" y arrojando un impuesto de mgn. 444.965 que fué abonado el día 12 de agosto de 1954 como lo acredita con el recibo fiseal que acompaña como parte integral de esta demanda, pago impositivo realizado bajo protesta como se justifica con el telegrama colacionado que también se adjunta.
De lo expuesto precedentemente —dice— fluye un primer fundamento de la acción instaurada, que es el de su resultante incompatibilidad de la ley nacional 12.139 y que el impuesto repetido fué cobrado en virtud de una ley provincial contraria a una ley nacional que debía prevalecer, significando con ello que el gravamen repetido fué cobrado por una ley provincial inconstitucional y que el incumplimiento con la provincia de Tueumán de la ley 12.139 reviste la característica de una transgresión al art. 22 de la Constitución Nacional.
Por otra parte —dice— que el convenio sobre unifieación de impuestos inter
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:183
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