Así corresponde declararlo. Buenos Aires, 28 de agosto de 1961. Remón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1961.
Vistos los autos: "Mariano Hnos. y Cía. S. R. L. e/ Baracco José A. s/ oposición registro de marca".
Y considerando:
Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte y a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 3975, quien es titular de una marca debidamente registrada puede oponerse al registro de otras susceptibles de inducir en confusión respecto de los productos —Fallos: 244:105 y otros—.
Que es cierto que existen precedentes que contemplan la poA sibilidad de que tal derecho pueda generar abusos —doctrina de Fallos: 192:391 y otros— y también que la solución de los casos regidos por la ley de marcas debe respetar las exigencias de la justicia —Fallos: 248:479 —. Ello no basta, sin embargo, para descartar la aplicación del principio legal enunciado, si de las circunstancias del caso no resulta que se den los extremos de hecho que configuran el abuso o la injusticia referidos. Y tales extremos son irrevisables en instancia extraordinaria.
Que a ello debe añadirse que la marca tutela, además del interés de su titular, el que asiste a los consumidores respecto de la identidad de los prodactos que adquieren —Fallos: 248:471 y otros—.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 277 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.
BenJAMÍN ViLeGas BaASAVILBASO —
ARISTÓBULO D. Aríoz DE LAMADRID
— Penro Anerasturr — RicarDo CoLomBRrEs — EstEBan Imaz,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:178
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