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Fallos: 251:187 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Que las leyes de uniticación de impuestos internos, 12.139 y 14.390 —dice—, reconocen ese Cistingo y autorizan su ¡mplantación (art. 18 de la ley 12.139 —T. O. 1952; art. 9, ine, hb), sezundo párrafo, ley 14.390 de fecha 19 de enero de 1955)—, Que con el objeto de demostrar que el impuesto a las actividades luerativas en el caso de la fábrica azuearera 20 se impugna con las leyes de unificación de impuestos internos, ésta no significaría la inconstitucionalidad del gravamen, sino simplemente y cuando más el incumplimiento de un convenio, señalando cada ley de unifieación el camino a seguir cuando ello ocurra, por lo que resulta antojadiza y carente de fundamento la aplicación del art -22 de la Constitución Nacional.

Continúa agregando la accionada que en virtud de los arts. 18 y 19 de la ley 12.139, éstos establecen detalladamente las obligaciones de las provincias adheridas a la misma, pudiendo observar que dichos dispositivos legales, son similares en el tratamiento de las patentes, impuestos al enpital en giro y demás gravámenes que responden a igual concepto y que entre estos últimos eabe ineluir al impuesto a las actividades luerativas, Para estos casos —diee— esos artículos, imponen dos requisitos: 1) Que el Eravamen no sea específico. 2?) Que no siendo específico, no resulte desproporcionado con el gravamen que se aplique a comerciantes o fabricantes o de otros , ertículos de consumo semejantes, Aerega entonces que la disposición del impuesto a las actividades que aleanza ala industria azuearera en la Provincia de Tucumán, encuadra en esos requisitos.

Que por otra parte la segunda y última ley 14.390 en su art. 9, ines, b) y €) y en las planillas anexas a la e'fada ley, donde se consignan los gravámenes que deben derogar las provineins y en la Provincia de Tuenmán no se incluye el impuesto a las actividades Iuerativas a las fábricas azueareras, por lo que queda demostrado —agrega la demandada— que el impuesto a las actividades luerativas a las fábricas azueareras, no se encuentra en pugna con las leyes de unifiención de impuestos internos y no se puena a los principios constitucionales seguidos par la actora, Refutando los puntos V, VI, VII de la actora, dice: que tampoco el Congreso Nacional ha acordado franquicias impositivas a la industria azuearera y que en ningún momento el impuesto a las actividades Iuerativas se encuentra en puena con el réximen fijado para la industria azuearera por el Gobierno Nacional. Tres son los anteerdentos —Acrega— que ponen en evidencia tal situación:

1") El convenio para evitar la superposición del impuesto a las actividades Juerativas aprobado por Deereto del P. E. Nacional y que contempla el gravamen a la industria azucarera, 2) El decreto del P, E. Nacional 12.182 de fecha 22/7/54, que no deroga el impuesto a las actividades Inerativas para el año 1954, ni ha sido derogado aún. 3) El heeho de que el gravamen ya regía en Salta y Jujuy, antes que en Tuenmán, sin haber sido motivo de derozación, Agrega, que, «i algo es irritante al principio constitucional de la imposición es el no gravamen a la industria azuearera, mientras las fábricas, comercios y profesionales de Tueután, aportan al erario provincial para el mantenimiento de sus servicios esencinlos, Que el impuesto a las netividades Inerativas de las fábricas azueareras, vino a remediar en injusticia, por lo que se demuestra que dicho impuesto no se encuentra en pugna con las disposiciones de la Ley Suprema como lo pretende la netora, Al punto (VIIT de la demanda) contesta, que el adicional a las sociedades anónimas contemplado en la lev del impuesto a las patentes no carece de equidad ni importa una desigualdad en el Eravanien, como lo sostiene la actora, ya que todas las sociedades anónimas deben abonar ese adicional por lo que la igualdad en la imposición está asegurada y que por lo tanto no es irritante a la Constitución Nacional.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:187 
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