Agrega a continuación, que otros de 105 fundamentos constitucionales de la presente acción se relaciona con el recargo del 20 aplicable al gravamen básico del 3 por mil, según disposiciones del art. 63 de la ley 2259 del 23 de enero de 1950, modifieatoria de la ley de patentes generales 2038, Que dicho artículo 63 estatuye que las sociedades anónimas —eomo su mandante—, pagarán el impuesto y adicionales establecidos en la presente ley (de patentes generales, hoy de impuesto a las actividades luerativas), con un recargo del 20. En virtud de ello y por ser la actora una sociedad anónima, se le ha exigido el pago de la cantidad de mén. 67.419, que la compañía San Pablo abonó dentro de la suma total repetida de m$n. 444.965 y que con respecto a esa parte min. 67.419) del impuesto euya devolución demanda, sostiene que tal recargo Vulnera en la equidad exigida por el art. 25 de la Constitución Nacional para los impuestos y cargas públicas.
Que del caso que nos ocupa —continúa manifestando— no existe fundamento alguno para recargar con el 20 a las sociedades por acciones, y privilegiar, en cambio, a las demás sociedades comereiales, sean colectivas, en comandita, de responsabilidad limitada, ete., exonerándolas del importante recargo del 20, recargo que resulta así una distinción sin ningún propósito de gobierno ni finalidad de orden social, por lo que es absolutamente inconstitucional una desigualdad impositiva eomo la que objeta, aplicada a casos substancialmente iguales.
Continúa manifestando la actora que su mandante ha objetado también en el impuesto pagado bajo protesto y cuya repetición gestiona, en cuanto se aplica sobre productos gravados también por el impuesto nacional a las ventas, sosteniendo que ello implica una inconstitucional superposición impositiva. A sus efectos, dice, la ley nacional 12.143, estableció "un impuesto que según el art. 19 se aplicará sobre las ventas de mercaderías, frutos y productos, realizadas en todo el territorio de la Nación Argentina, en forma que incida sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de eada mercadería", gravamen que se liquida como lo dispone el art. 2? de la citada ley, En consecuencia —dice—, la Nación hr percibido de su mandante en el período involuerado por la Provincia para el cobro del impuesto local a las actividades Juerativas, la cantidad total de m$n. 273,907,14, en concepto de impuesto nacional a las ventas, y que dicho producido se distribuye anualmente conforme lo disponen los arts. 14, 15 y 16 de la citada ley 12.143, Que de ese modo, cuando una de las provincias, que se beneficia con la distribución del producido del impuesto nacional a las ventas, viene a gravar —como lo hace la Provincia de Tucumán—, nuevamente, con un 3 por mil más un recargo del 20, sobre el volumen de venta neta de los ingenios, según precio mayorista oficial, incurre manifiestamente en una superposición impositiva y en consecuencia, este nuevo impuesto provincial es inconstitucional porque se dupliea con el impuesto nacional, que implícitamente la Nación cobra por la Provincia de Tueumán a la que le atribuye parte de su producido.
Por último —manifiesta—, que su mandante ha objetado la forma en que las autoridades fiscales determinaron el monto del impuesto repetido. El art. 57 de la ley de impuesto a las actividades luerativas pone en evidencia que las patentes a que se refiere dicho articulado corresponde a los ingresos brutos del contribuyente, er. este caso, el Ingenio que paga in patente o impuesto.
Que para determinar cuáles son esos ingresos brutos, dice, no es posible prescindir de la organización ereade por el régimen azucarero nacional, que de acuerdo al miso eada Ingenio es un intermediario del Gobierno Central, puesto que reintegra al Estado el valor total del azúcar elaborado el precio oficial sobre vagón ingenio y efectúa por su cuenta los pagos de la materia prima a los precios también oficiales, percibiendo solamente una retribución por concepto de industrialización.
Que, en consecuencia, el valor de la totalidad de los productos fabricados
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:185
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