Refiriéndose al punto IN, sostiene que el impuesto a las ventas tiene una base de imposición diferente al impuesto a las actividades Iuerativas, por cuanto al 19), grava determinados artículos y prevé deducciones especiales, mientras que el 2) aleanza 2 las fábricas, comercios y profesionales que ejereen su actividad en el territorio de la provincia, de ahí que la inconstitucionalidad pretendida —diee— carece de fundamento y debe ser rechazada.
Que en lo que hace a la dedueción de la materia adquirida (punto X), sostiene: que es inexneto que los ingenios azueareros realicen sus operaciones por cuenta y orden del Gobierno Nacional, beneficiándose solamente por el preeio que cobren por la industrialización.
Si la financiación de la zafra se lleva a eabo por el Baneo de la Nación, mediante préstamos directos a los industriales azueareros, mal puede decirse que éstos operen por cuenta de la Nación. Por otra parte, no existe norma legal alguna que demuestre lo sostenido por la secionante; en consecuencia, perteneciendo la producción de la fábrica azuearera a la misma, no eabe duda que corresponde que sen ella quien pague sobre el total de sus ingresos brutos el impuesto a las netividades luerativas.
Y para terminar, agrega, que el hecho de que la melaza haya pagado anteriormente el impuesto a las actividades luerativas no autoriza su dedución, por no existir disposición de la ley provincial que así disponga.
En consecuencia solicita: Se haga lugar a la excepción opuesta, con costas y para el enso adverso se rechace la acción de repetición por improcedente; todo con costas.
Considerando :
1) Que antes de la consideración del problema de fondo, es preciso analizar la "excepción" de previo y especial pronunciamiento deduc"!a por la demandada.
Que la defensa apuntada fué opuesta al contestar la demanda y dentro de lo preceptuado por los arts. 72, 73 y S5 de la ley 50, Que de los términos del eserito de responde (fs. 31/43), surge que la excepción se basa en la omisión de la reclamación administrativa previa, presupuesto procesal que a juicio del proveyente, importa defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 73, ley 50). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Tucumán, su re "Saracho de Aguilera v/ Municipalidad de Tucumán", 23/10/1941: "la falta de reclamo previo, no es una excepción de ineompetencia de jurisdicción, ni de competencia por esfera (no legislada en. nuestro procedimiento) sino una excepción de defecto legal, por faltar a la demanda un requisito".
Que planteada la acción ordinaria por devolución de impuesto y deducida la excepción apuntada (la demandada no la califica) el trámite que correspondía era el de las excepciones dilatorias (arts. 72, 73, 74, 75, 76 y concordantes de la ley 50).
Que el juzgado a fs. 43 decreta la petición, omitiendo el traslado que prescribe el art. 76 de la ley procesal; las partes se notifican (fs. 4 y 43 vta.), de la resolución, que al no ser apelada, queda consentida.
Que de acuerdo a lo expuesto, la cuestión formal ha quedado resuelta, por E cuanto la incidentista, al no reeurrir el auto de fs. 43, acepta la demanda en el modo que fué propuesta. Corresponde rechazar la defensa y en consecuencia, considerar directamente la demanda.
11) Que sólo puede llegarse al amparo de la justicia federal, tratándose de impuestos locales, en cireunstancias especiales, y bajo dos formas distintas: a) Deduciendo el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 458, contra las resoluciones definitivas de los tribunales de provincia que condenen al contribuyente al pago del impuesto objetado de inconstitucionalidad y b), entablando, como acción civil ordinaria, y ante el juez o tribunal que corresponda por razón de las
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:188
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