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Fallos: 251:181 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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prevea la exención, por vía de la demostración de un efectivo menoscabo en el ejercicio de las atribuciones nacionales, es decir, cuando medie obstáculo serio para la conseeución de los fines n que ellas tienden.

IMPUESTO: Principios generales.

No resultan atendibles los agravios fundados en la sola invocación de que el impuesto impugnado determina una disminución patrimonial, IMPUESTO: Concurrencia.

Para resolver el posible antagonismo entre la facultad impositiva nacional y la franquicia propia de los instrumentos del gobierno estatal, es necesaria la demostración de su efectiva interferencia con aquellas facultades .

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias 3 municipalidades, Las facultades impositivas de las provincias constituyen atribuciones propias de la soberanía conservada por los Estados provinciales. Sus limitaciones, aun cuando se invoquen acuerdos emergentes de las leyes de unificación de impuestos, en el enso la 12.139, deben interpretarse restrictivamente, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionjidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Impuestos varios, El recargo del veinte por ciento establecido por la ley 2259 de la Provincia de Tuenmán a las Sociedades anónimas para el pago del impuesto a las actividades luerativas, no es violatorio de la igualdad constitucional, toda Vez que no se ha discriminado respecto de quienes se encuentran en la misma situación, IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades, En virtud del principio de supremacía nacional, las provincias no pueden valerse de los poderes no delegados —art. 104 de la Constitución Nacional— para desvirtuar o negar una política que el Gobierno Federal adopte en ejercicio de potestades comprendidas dentro de los límites de su competencia constitucional (Voto del Señor Ministro Doctor Don Julio Oyhanarte).

PROVINCIAS,
Si los actos estatales de una provincia están efectivamente en pugna con la política trazada por el Gobierno Federal, dentro de la esfera de sus atribuciones, el principio de supremacía nacional excluirá la validez de los actos locales opuestos al logro de fines que interesan al país considerado como una entidad superior, omnicomprensiva e indivisible (Voto del Señor Ministro Doctor Don Julio Oyhanarte).

PROVINCIAS,
No basta que el Congreso ponga en vigencia determinada política respecto de alguna de las materias enumeradas en el art. 67 de la Constitución Nacional, para que se tengan por eliminadas todas las facultades legislativas de las provincias relacionadas con esa materia. La exclusión se producirá cuando la aplicación de la norma local entorpezca, frustre o impida el desenvolvimiento de aquella política (Voto del Señor Ministro Doctor Don Julio Oyhanarte).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-181

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