Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 251:189 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

formas o de la distinta vecindad o nacionalidad de las partes, el juicio por devolución de sumas ( Artrro M. Bas, Derecho Federal Argentino, t. 1, pág. 85).

Que la actora optó por el procedimiento de la aeción ordinaria por repetición de impuesto al que objeta de inconstitucionalidad. Pagado el gravamen bajo protesta (fs. 6, 67 y 65) la vía elegida queda expedita.

A) Sostiene la Compañía San Pablo, que el impuesto a las actividades tueratiras (leyes provinciales 2038 y 2449) aplieado a la industria azuearera por disposición del art. 22 de la ley provincial 2600, es inconstitucional, porque al estar en pugna con la ley 12.159, violenta el ordenamiento y primacía establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional.

En la consideración de la objeción apuntada cabe aclarar, que se hará mención al artienlado de la ley 12.139, por la sencilla razón de que a la época de la eplicación de la imposición cuestionada, era la ley de unificación de impuestos internos en vigencia.

Que el planteo de la actora, se hará en base de las disposiciones prohibitivas de los arts. 18 y 19 de la ley 12.139 (de fecha 24/12/1934), sin considerar, como muy bien lo hace notar la demandada, la discriminación y excepción del art. 20 de la misma, que establece en la parte pertinente lo siguiente: "Las patentes, derechos de inspección y de control, impuesto al capital en giro y demás gravámenes que responda a igual o semejante objeto, no podrán estabiecerse ni aplienrse en forma específica, a los artículos o productos gravados con impuestos nacionales, ni adas personas que comercien con ellos, salvo las excepciones del art. 26; ni podrá establecerse sobre ellos impuestos o gravámenes que no siendo especificamente para esas personas o cosas, resulten desproporcionados con el gravamen que se aplique a fabricantes o comerciantes de otros artículos de consumo semezante en relación al capital o giro comercial de los mismos".

Que suscripto por la Provincia de Tucumán, el convenio de unificación de impuestos internos, cabe analizar si el impuesto a las actividades Juerativas con que se gravó a la actora para el año 1954, está incluído en la prohibición impositiva de la ley 12.139.

Que el anexo 1, del inciso "a" del art. 58 de la ley 2038, se refiere a las patentes generales, las que según el art. 57 "se graduarán sobre el volumen de las ventas netas, operaciones o ingresos brutos, habidos en los doee meses anteriores 2 la elasifiención o declaración jurada respectiva". Así definido el impuesto a las actividades luerativas (ley 2449 - 29/4/1952) fácil resulta comprender: 19, Que el gravamen en cuestión, es facultad privativa de la provincia (art. 104, C.

Nacional) y 2?, que su aplicación, no está incluída entre las prohibiciones de la ley 12.139. No se trata de un impuesto específico y siendo general, no es "desproporcionado con el gravamen que se aplica a fabricantes o comerciantes de otros artículos de consumo semejantes, en relación al capital o giro comercial de los mismos".

Que son tan exactas las conclusiones apuntadas, que Nación, provincias y municipios de la Cap. Federal, con fecha 24/8/1953, firman un convenio (fs.

208) para que en la aplicación del impuesto a las actividades lucrativas, se evite la superposición impositiva, Se reconoce implícitamente la facultad impositiva provincial, y la no inclusión del graramen en cuestión, entre los impuestos comprensivos del acuerdo sobre unificación de impuestos internos. En el mencionado convenio, el art. 10 dispone lo pertinente con relación a la industria azucarera.

De la "redacción del artículo citado, surge en forma evidente, la coincidencia conceptual con lo establecido en el art. 57 de la ley provincial 2035, Refuerzan lo sostenido, los elementos probatorios que se enumeran: a) art.

9, ine. b), de la nueva ley de unificación de impuestos internos 14.390; b) los informes de fs. 217 y 220, que dan cuenta de la aplicación del impuesto a las actividades Juerativas, a la industria azucarera por las provincias de Salta y Jujuy respectivamente; y €) los considerandos del convenio entre la Nación y la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-189

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 189 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos