182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades, La impugnación de las normas provinciales como contrarias a las leyes nacionales no depende de meras consideraciones teóricas, sino de la demostración coneluyente de que el gravamen impositivo local vulnera el régimen crendo por la ley nacional (Voto del Señor Ministro Doctor Don Julio Oyhanarte).
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Si de las constancias de la causa no surge la demostración del efecto entorpecedor, frustratorio o impeditivo de la regulación gubernativa nacional de la industria azuearera, que se atribuye al tributo de la ley 2259 de la provincia de Tueumán, corresponde rechazar la impugnación de la norma local, fundada en el principio de la supremacía nacional (Voto del Señor Ministro Doctor Don Julio Oyhanarte).
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
San Miguel de Tucumán, 31 de marzo de 1959.
Y vistos:
Para resolver este juicio caratulado: "Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S. A. e/ Provincia de Tueumán sobre repetición de pago impositivo", expediente 197/55; del que Resulta :
Que a fs. 7 se presenta el procurador don J. Domingo Almirón, apoderado general de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S. A., quien eumpliendo instrueciones de su mandante inicia demanda por repetición de pago impositivo en contra de la Provincia de Tueumán, a fin de que sea ésta condenada en definitiva a devolver a su representada la cantidad de m$n. 444.965, con más los intereses desde el día del pago indebidamente exigido, costas y gastos.
Funda su demanda en virtud de que la Provincia de Tueumán pone en vigor para el año 1954 un nuevo y elevado impuesto a las actividades de la industria azucarera. Que hasta el presente las actividades azueareras estaban exentas del impuesto provincial de patentes que se mantuvo hasta la ley 2038 del 15 de febrero de 1947, pero que ha sido cambiada por la ley 2449 del 29 de abril de 1952, cuyo artículo 1° dispone: "Modifícase la denominación del Recurso Patente Generales por el de Impuesto a las Actividades Luerativas, de la ley 2038", modifiención que el Poder Ejeentivo queda autorizado a incorporar en todas aquellas partes del texto de la ley respectiva en que sen necesario hacerlo.
Que si bien, la industria azuearera estaba exonerada del impuesto de patente, rebautizado en 1952 como impuesto a las actividades luerativas —dice— era pura y simplemente porque abonaba la Nación los impuestos internos sobre los produetos por ella elaborados, impuestos internos nacionales en enya distribución se beneficia más tarde la provincia. Que la exención apuntada constaba en las disposiciones entegóricas de la ley nacional 12.139 sobre unificación de impuestos internos al consumo, cuyo art. 19, ine. a), impide a la Provincia de Tueumán establecer y cobrar "impuestos, tasa, tributo u otro gravamen de los comprendidos en el régimen de la misma, reconociendo (la Provincia) que serán nulas todas disposiciones contrarias", y cuyo inciso €) del mismo art. 19 prohibe a Tucumán "gravar en lo sucesivo (esto es, con posterioridad a la promulgación de la ley 12.139) los productos alimenticios en estado natural o manufacturados".
Que asimismo el art. 20 y 21 de la ley nacional 12.139 reitera la prohibición a la Provincia de gravar el consumo, comercialización, ete., en los términos que
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:182
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