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Fallos: 251:186 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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en la zafra no es el ingreso bruto del Ingenio contribuyente, sino que corresponde al Estado Nacional, en favor del cual se acredita, y el que dispone de ese valor total para abonar el precio de la materia prima, y la retribución asignada al Ingenio por su trabajo específico de industrialización de aquella materia prima.

Es por ello, dice, la Dirección General de Rentas, prescindiendo de las razones expuestas, no ha permitido que la Cía. San Pablo determinara como lo había hecho el monto imponible deduciendo la suma de m$n. 41.721,71, importe de la materia prima ,abonada por cuenta del Gobierno Nacional. Tampoco se ha tenido en cuenta, dice, el valor de la materia prima (melaza) comprada por su mandante para la elaboración de alcoholes, melaza, que la Provincia percibe el correspondiente impuesto a las actividades luerativas, de las entidades vendedoras, por lo que deja a salvo el derecho de reclamario al practicarse el reajuste definitivo.

Por todo ello y para terminar solicita: se condene en definitiva y. previo los trámites legales a devolver a su mandante la suma de mn. 444.965, sus intereses y costas.

Que corrido el traslado de la demanda, éste es evacuado por el Dr. Roberto Avellaneda, apoderado de la demandada, en escrito que corre de fs. 31 a 43, que en su primer I. deduce excepción de previo y especial pronunciamiento en virtud de que conforme lo dispone el "Código Tributario" ereado por la ley 2651 en su art. 36, los sujetos pasivos, de las obligaciones tributarias —en el presente caso, la actora—, tienen el derecho de repetir las sumas abonadas indebidamente, según su eriterio.

Que en el art. 58 del mismo Código prevé que dicha acción de repetición deberá deducirse inexcusnblemente ante la autoridad de aplicación, que tramitan conforme a las disposiciones del Título Octavo del Libro Primero de este Código.

Agrega también que atento lo dispone el art. 52 en su última parte esta competencia es improrrogable, Que la acción de repetición iniciada según cargo de fecha 1? de marzo de 1955, debió deducirse incxcusabiemente, ante la Dirección General de Rentas y por ende agotar previamente la vía administrava antes de recurrir a la durisdicción nacional.

Que en consecuencia, la aeción ha sido iniciada extemporáneamente y que no puede ni deb- interpretarse que se ha ajustado al procedimiento del reclamo tributario la cireunstancia de que la actora, deja constancin escrita que paga el tributo reclamado bajo protesta por considerarle injusto o ilegal.

Que para el caso de no prosperar esta excepción pasa a contestar la demanda y dice en el título 11: El impuesto a la actividad lucrativa en la Industria Azucarera y la Ley de Unificación de Impuestos Internos (Puntos 111 y IV de la demanda); que la industria azucarera no abonó el impuesto a las actividades luerativas hasta el año 1953, inclusive, por no estar expresamente comprendido en las listas tributarias de negocios alcanzados por el gravamen, pero en ningún momento la Ley Provincial respectiva, la eximió expresamente.

Que es inexacto —dice—, que la causa de su no incorporación se debió a que abonaba a la Nación los impuestos internos sobre los productos que ella elaboraba.

Antes de entrar en materia par demostrar que las leyes de unificación no prohibían el gravamen, hace un distingo entre lo que se debe entender por impuesto a las actividades Juerativas y los impuestos internos.

Que con respecto al primero (impuesto a las actividades luerativas) es un gravamen de carácter directo y que por su generalidad abarca a todos aquellos que desarrollando actividades comerciales, industriales o profesionales participan de la protección estatal y de los servicios que presta al Estado Provincial.

Que, en lo que respecta a los segundos (Impuestos Internos al Consumo), grava el hecho imponible que emana del consumo de determinados artículos, pero con prescindeneia de aquellos impuestos provinciales, que siendo de carácter general, gravan a la tierra, al comercio o las industrias,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-186

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