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Fallos: 251:125 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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sión a faenltades conferidas al Poder Administrador, para reglamentar las leyes.

Esto es lo que no encuentro diáfanamente A por la recurrente, para provocar una declaración judicial en aquel sentido y desde ya, que ello no podría producirse de oficio por oponerse la doctrina sentada al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos: 205:165 , 545; 199:465 ; 202:249 ; 210:855 , ete.

En ausencia de una tacha de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria, no podría, a mi entender, declararse aplicable el caso, lo dispuesto en el art. 29 del decreto 4262/56, como lo pretende la reenrrente, por la razón que ya he señalado anteriormente, es decir, la existencia del art. 29, del posterior decreto 11.902/56, al cual se atuvo la Caja y el Instituto, para liquidar el beneficio impetrado por la apelante. De ahí, que en principio, sostenga, que la resolución del Instituto, se encuentre ajustada a derecho y en tal sentido considere improeedente el recurso interpuesto.

No sé cuál va a ser el criterio de V. E. a este respecto, pero dentro del eálculo de probabilidades, bien podría admitirse, que no se compartiera el ya expuesto, por entenderse, que si bien no existe un petitorio concreto y preciso sobre la ineonstitucionalidad del referido art. 2? del decreto 11.902/56, en cambio, se sostenga, que de todo el contenido de los escritos presentados por la recurrente, surgiría, que tal, habría sido el propósito perseguido en las mismas. Si así lo interpretara V. E., no eabe en mi ánimo duda alguna, que tal disposición reglamentaria, importa modificar fundamentalmente lo preceptuado en el art. 2? del decreto 4262, situación que sin deelararla, la admite el propio Instituto y la Caja, lo que relevaría de la obligación de abundar en mayores consideraciones, en respaldo de la tesis propugnada.

En efecto, si por dicho artículo del decreto-ley, los nuevos haberes de las jubilaciones y pensiones deben establecerse, multiplicando el haber básico del beneficiario a la fecha de cesación de servicios o del último reajuste practicado, según sea el caso, por el coeficiente que corresponde a dicha fecha, de acuerdo a la tabla de puntaje que asigna el propio artículo 2? del decreto 11.902/50, no pudo tomar como base para el reajuste de la pensión, el haber jubilatorio que gozaba el causante a la fecha de su deceso, aplicando el coeficiente aplicado para ese año, dado que ello importa alterar el criterio básico establecido en el deereto-ley, perjudicando, evidentemente, los intereses de los beneficiarios, tal como lo demuestra claramente la apelante en el escrito de fs. 18/30, al efectuar los cálculos pertinentes, pues no otra cosa significa el último párrafo del artículo al expresar: "Con respecto a las pensiones se considerará exclusivamente el importe de su haber básico, sin practicar reajuste alguno, sobre el haber jubilatorio que le diera origen". Vale decir, que en el caso a examen, debía tomarse como referencia el importe de la prestación sin reajuste, que gozaba el jubilado a la fecha de su deceso —1954, que es lo que da nacimiento al derecho de pensión— y sobre ese haber, aplicar el coeficiente 1,00 correspondiente a ese año, o que en cifras arrojaba un haber pensionario de m$n. 650, por ser el mínimo fijado en el art, 5? del referido decreto 4262. En eambio aplicando el eriterio seguido por el art, 2? de este deereto, el haber asciende a la suma de mán. 1.159,85, caleulado en base al haber jubilatorio correspondiente a la fecha de cesación de actividades del enusante —1943— multiplicando por el coeficiente 5,20 asignado a tal año.

En este aspecto, pues, y siempre que V .E. estimara que se ha planteado la inconstitucionalidad del art. 2? del decreto 11.902/56, optaría por la viabilidad del reeurso interpuesto. Despacho, 9 de junio de 1959. — Víctor A. Sureda Graells.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:125 
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