Y considerando:
Que, según reiterada jurisprudencia, la decisión del tribunal superior de la causa en el sentido de no haberse propuesto oportunamente la cuestión federal en que se funda el recurso extraordinario, es irrevisible por esta Corte, salvo en el caso de arbitrariedad —Fallos: 247:321 , 539, 577, 716; 248:238 , 577, 584 y otros—.
Que la mencionada excepción no concurre en el sub lite, pues la aserción contenida en el escrito de responde (fs. 8) en el sentido de que si el art. 41 de la ley 14.455 consagrase un simple "privilegio indemnizatorio"" "estaríamos en presencia de una disposición inconstitucional", no comporta planteamiento eficaz del caso federal en los términos de la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 247:374 , sus citas y otros—.
Por ello, se desestima la queja.
Luis María Borrr Bocorro — Juro
OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY
— Ricarpo CorLomBres,
MARIA RAFFO DE GIACOMAZZI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Resolución sobre la oportunidad del planteamiento.
La sentencia del tribunal apelado que, por razones de hecho y de orden procesal, declara que la cuestión de inconstitucionalidad del decreto 11.902/ 56 fué debidamente introducida en la eausa, es irrevisible en la instuncia de excepción.
JUBILACION Y PENSION.
El art. 2? del deereto-ley 4262/56 estableció un procedimiento general para la actualización de las jubilaciones y pensiones, consistente en multiplicar el haber básico, a la fecha de In cesación del servicio o del último reajuste practicado, por un coeficiente variable y decreciente a partir del año 1943 hasta 1955, coeficiente común de las jubilaciones y pensiones. Dicha referencia al haber básico, a partir de las fechas señaladas, ya se tratase de jubilaciones o pensiones, es justa, pues la muerte del titular de una jubilación no actualiza la prestación de sus enusn-habientes, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Deeretos nacionales, Jubilaciones y pensiones.
El art. 2 del decreto 11,902/56, en cuanto establece que, en censo de pensión, "se considerará exclusivamente el importe de su haber básico, sin praeficar reajuste alzuno sobre el haber jubilatorio que le diera origen", se aparta del art. 2" del deereto-ley 4262/56 y excede el ámbito para el ejercieio de la fuenitad reglamentaria del Poder Ejeentivo.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:122
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