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Fallos: 251:128 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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fecha de la cesación de servicios o del último reajuste practicado, según sea el caso, sin distinguir entre jubilación o pensión.

Si se hubiera querido establecer un criterio diferente para las pensiones se habría aludido a la fecha del fallecimiento del causante. No sólo no lo hace la ley sino que de haberlo hecho hubiese consignado un tratamiento manifiestamente desigual e inequitativo, pues personas con idénticos títulos recibirían beneficios diferentes. Así, por ejemplo, los derecho-habientes de un causante que cesó en 1943 y falleció el mismo año, serían beneficiados con un coeficiente de 5,20, en tanto los derecho-habientes de un causante que cesó en 1943 y fallece en 1954, como ocurre en autos, no recibirían prácticamente mejora alguna porque el coeficiente de este último año es de 1,00, sin perjuicio de lo que resulta del art. 4? del citado decreto-ley.

No ha sido esa la mente que presidió la sanción del decretoley 4262/56. De su letra y de su espíritu se desprende que ha querido mejorar por igual las prestaciones de jubilados y pensionistas, adoptando para ello un criterio que en definitiva toma como referencia las remuneraciones de actividad, ya que éstas determinan en forma inmediata (jubilaciones) o mediata (pensiones) El monto de la prestación previsional. Por ello se remite, como dijo, a la fecha de cesación de servicios, o del último reajuste practicado, lo que en el segundo caso equivale, de hecho, a una actualización de las remuneraciones que sirvieron de base al haber jubilatorio.

Es evidente que la expresión "cesación de servicios"? alude, en rigor, al jubilado o al agente en condiciones de obtener jubilación que fallece antes, pero el criterio, en cuanto determinante de una fecha económica se extiende al pensionista, por la razón ya dada, a saber, que las pensiones de este tipo (las graciables como los subsidios de ancianidad son especies aparte) se encuentran condicionadas a la jubilación.

En virtud de todo lo expuesto, pienso que el decreto 11.902/56, al establecer un criterio distinto para la mejora de las pensiones, ha excedido su función reglamentaria por lo que no debe aplicarse art. 86, inc. ?°, de la Constitución Nacional).

Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 19 de diciembre de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-128

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