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Fallos: 251:123 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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DICTAMEN DE LA Asesoría LETRADA
Adoptado como resolución por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social Señor Asesor:

Doña María Julia Raffo de Giacomazzi es beneficiaria de pensión dentro del rézimen del decreto-ley 6395/46 a partir del 27 de diciembre de 1954, echa de fallecimiento del causante don Octavio Giacomazzi (fs. 6).

La nombrada impugna la liquidación de haberes efectuada a su favor por la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación, en cuanto al Recien seguido para practicar el reajuste dispuesto por el decreto-Iley 4262/56, Solicita que se Jiquide su pensión de conformidad con lo establecido en dicho decreto-ley, en cuya virtud obtendría un haber de m$n. 1.159,85 mensuales, en lugar del haber mínimo de m$n. 525 (fijado por el art. 6? de la ley 14.370) elevado a mn. 650 mensuales a partir del 19 de febrero de 1956 (art. 59, decreto-ley 4202/56), Solicita que se liquide su pensión de conformidad con lo establecido en dicho deereto-ley, en cuya virtud obtendría un haber de mán. 1.159,85 mensuales, en Jugar del haber mínimo de mén. 525 (fijado por el art. 6? de In ley 1:4 .370) elevado a min. 650 mensuales a partir del 19 de febrero de 1956 (art, 5 del decretoley 4262/56).

Funda su reclamación en el art. 2° del decreto-ley 4202/56, según el cual "los nuevos haberes de las jubilaciones y pensiones se establecerán multiplicando el haber básico del beneficiario, a la fecha de cesación de servicios o del último reajuste practicado según sea el caso, por el coeficiente que corresponda a dicha fecha...

La recurrente entiende al respecto que, en su caso, debe considerarse el haber básico de la pensión sin reajuste legal alguno, igual al 50 del primer haber básico de la jubilación, multiplicado este último por el coeficiente 5,20 correspondiente a la fecha de cesación de servicios (31 de diciembre de 1943).

Este sería el procedimiento más favorable, de las dos posibilidades que a su quicio ofrece la aplicación del citado art. 29, El decreto 11.902/56, reglamentario del deereto-ley 4262/56, en su art. 29 "in fine", determinó la forma de reajustar las pensiones a cuyo efecto se considerará exclusivamente el importe del haber básico de las pensiones, sin practicar reajuste alguno sobre el haber jubilatorio que le diera origen.

Según cálculos de fs. 12 (expte. 51.394), el haber de la jubilación a la fecha del fallecimiento del enusante ascendía a min. 567,62; de esta suma deriva el monto de la pensión igual a min. 336,59, elevado en virtud de la vigencia de la ley 14.370 (art. 67) a la cantidad de m$n. 525 mensuales.

Por último, en virtud de lo establecido en el art. 5° del decreto-ley 4262/56 se fijó para las pensiones a partir del 1 de febrero de 1956 un haber mínimo de mán. 650 mensuales, El art. 2? del decreto n? 11.902/56 aparecería modificando lo dispuesto en el art 2? del decreto-ley 4262/56, al referirse éste al haber húsico del beneficiario a la fecha de cesación de servicios —es decir cuando se inicia la jubilación del eamsante— y, en cambio el decreto 11,902/56 se refiere al importe del haber hásico de las pensiones. Entiendo, er: un todo de acuerdo con lo dictaminado a Fs. 32 vta. por la Asesoría de la Caja que debe aplicarse en el caso la norma reglamentaria, por no haber sido derogada ni declarado ilegal o inconstitucional el procedimiento por ella instituido.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-123

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