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Fallos: 251:126 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL Tranao Buenos Aires, 31 de agosto de 1959.

El Dr. Amadeo Alloeati, dijo:

El deereto-ley 4262/56, que reajustó los haberes de los ¿ubilados y pensionados de las Cajas de Previsión Social, dispuso en el art. 2? que "los nuevos haberes de las jubilaciones y pensiones se establecerán multiplicando el haber básico del beneficiario, a la fecha de cesación de los servicios o del último renjuste practicado, según sea el caso, por el coeficiente que corresponde a dicha fecha en la tabla siguiente ...". Por su parte el decreto 11.902/56, reglamentario del anterior, estableció en !a última parte de su art, 29: "con respecto a las pensiones se considerará exclusivamente el importe de su haber básico, sin practicar renjuste alguno sobre el haber jubilatorio que le diera origen", Como lo demuestra el Señor Procurador General en su dictamen de fs. 75 ya a cuyos términos me remito en cuanto se refieren a esta cuestión, si por el art. 29 del deereto-ley 4262/56 los nuevos haberes de las jubilaciones y pensiones debían determinarse multiplicando el haber básico del beneficiario a la fecha de cesación de servicios o del último reajuste practicado sezún el enso, por el coeficiente que el mismo menciona, el art. 2? del decreto reglamentario 11.902/56, no ha podido fijar como hase para el reajuste de la pensión el haber jubilatorio que gozaba el enuisante a la fecha de su deceso, aplicando el coeficiente indiendo para ese año.

Y no ha podido hacerlo toda vez que el deereto-ley 4262/56 fué dictado por el Presidente Provisional de la Nación en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación y de nenerdo a lo estatuído en el decreto n? 42 del 25 de setiembre de 1955, En consecuencia el decreto-ley aludido sólo admitía ser modifiendo por normas de igual jeraquía, estando vedado alternr sus preeeptos por excepciones rezinmentarias como lo eran las dei decreto 11.902/56 (art. 86, ine. 2?, de In Constitución Nacional).

Ahora bien, desde su presentación de fs. 15 y sigtes. In recurrente ha señalado reiterada, clara y expresamente la incompatibilidad que existe entre lo dispuesto en el art, ?° del deereto-ley 4262/56 y el art. ?° del decreto reglamentario 11.902/56:

y a fs. 29 alega la inaplicabilidad de la doctrina legal en cuanto el artículo mencionado en segundo término con el objeto de uniformar el procedimiento limita y anula aleanees del decreto-ley 4262/56 que no ha sido derogado. Resulta indisentible, a mi modo de ver, que la recurrente ha planteado ineguívoeamente la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria y no obsta a esn afirmación la falta de cita conereta de la clánsula constitucional que estaría afectada por euanto para ese planteamiento no se requieren términos sneramentales siendo suficiente que la presentación permita identificar, como en el caso, aquella disposición constitucional. Por lo demás, en el escrito de apelación de fs. 62 la reeurrente menciona expresamente la norma constitucional que estima violada, Por todo lo expuesto estimo corresponde: a) declarar que el art, 2 del deereto 11.902/56 es inconstitucional en cuanto se aparta de lo dispuesto expresamente en el art. 29 del decreto-ley 4262/56 en el sentido de que tanto las jubilaciones como las pensiones se establecerán multiplierndo el haber hásico a la fecha de cesación de los servicios o del último reajuste praetiendo serún el caso, por el coeficiente que corresponde a dicha fecha, toda vez que el Presidente Provisional de la Nación ha excedido las frenttades conferidas por el ine, 2 del art.

S6 de Ia Constitución Nacional; b) Revocar a resolución apelada; e) Hacer lugar a lo peticionado por la reenrrente (art. 2 del deereto-ley 4262/56). Así lo vato.

Los Dres, Guillermo C. Valotta y Alfredo del C. M. Córdoba, eompartiendo los fundamentos del voto del señor Vocal preopinante, adhieren al mismo.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-126

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