En consecuencia, considero correcta la liquidación de haberes praeticada en las presentes actuaciones, razón por la cual rocedería su fi ión, ' Aires, 15 de julio de 1058, po: Pp confirmación, Buenos Señor Presidente:
De conformidad con el dictamen que antecede, sería procedente que el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social adoptara n siguiente ido.
Confírmase el procedimiento seguido por la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación para liquidar a favor de la pensionada, doña María Julia Raffo de Giacomazzi, los aumentos establecidos en el decreto-ley 4262/56, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2? del deereto reglamentario n? 11.302/ 56. Buenos Aires, 24 de julio de 1958.
DICTAMEN DEL PROCURADOR CIENERAL DEL, TraBaJO Exema, Cámara:
La finalidad perseguida por el recurrente, al promover el remedio procesal que legisla el art. 14 de la ley 14.236, es la de lograr que V. E, deelare la inaplicabilidad del art. 29 del deereto 11.902/56, reglamentario del decreto-ley 4262/56, por estimarse, que debe privar lo normado en el art. 29 de este último, sobre lo establecido en aquél, ya que mediante el procedimiento fijado en la reglamentación, se habría alterado substancialmente el criterio adoptado en el decreto-ley para el reajuste de jubilaciones y pensiones.
Fuerza es reconocer, que la recurrente, a través de todas sus presentaciones, ha realizado un ponderable estudio de la situación ereada en autos, en consonancia con las normas legales que gobiernan el easo, más el extenso planteo y sus pertinentes fundamentaciones, no lo ha concluído eon una petición conereta, elara y precisa, con relación a la fundamental razón que pudiera apuntalar la inaplicabilidad del citado artículo reglamentario, facilitando así la labor del intérprete, tal como lo sería, la impugnación de inconstitucional del mismo, apoyada en la circunstancia de que a título de reglamentación se ha modificado el espíritu y letra de la ley (art. 86, ine. 2°, de la Constitución Nacional), para lo que no es óbice, que ambos cuerpos legales, hubieren emanado de la misma autoridad —Gob. Prov.— por cuanto no se disente el desdoblamiento de personalidad del P. E. en situaciones tales, en punto a la actuación como legislador y luego como autoridad facultada para reglamentarla.
Tanto la Caja, como el Instituto, no han diserepado con el recurrente, en cuanto a la antinomia que se advierte en las citadas normas, pero ambos organismos, colocándose en una correcta posición legal, han manifestado, que no es a ellos, a quienes corresponde expedirse sobre la inconstitucionalidad de nna disposición reglamentaria, sino al órgano jurisdiccional competente, en orden a la tacha que en tal aspecto, pueda formular, quien se considere lesionado sus derechos, por la aplicabilidad del artículo impugnado. Vale decir, que se ha brindado oportunidad a la reeurrente, para formular tal planteo, estimulándola, si se quiere, para que asf lo hiciera.
Toda vez que la norma reglamentaria, es la que contempla el caso sometido a decisión, su aplicabilidad es indiscutible y prueba de ello es, que no ha sido cuestionada y por tanto, no merece objeciones de ninguna naturaleza, de manera entonces, que la única vía para arribar a una conclusión contraria, es la inaplieabilidad por antagónica, con igual norma de la ley y consecuentemente, por violatoria a la Constitución Nacional.
La inaplicabilidad pues, no surgiría de su contenido extrínseco, sino de su contenido intrínseco y subjetivo, en lo que éste pudiera importar una transgre
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:124
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