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Fallos: 250:794 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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en el enso: "Platt Establecimientos Gráficos", La Ley, 72-500, para aconsejar a V. E. la procedencia del recurso interpuesto, y consiguientemente la revocatoria de la decisión apelada. Despacho, 17 de mayo de 1960, — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 26 de mayo de 1960.

El doctor Juan Bautista Fleitas (l), dijo:

La cuestión finea en determinar el régimen previsional al que s: hallaban sujetos los miembros del Directorio de l. Cía. Azucarera Tuenmana antes de la sanción de la ley 14.597, a quienes en la decisión administrativa de que se recurre se los considera comprendidos en el deereto 13,937/46.

Tratando un caso idéntico al presente, esta Sala ha tenilo oporinnidad de pronunciarse, coincidiendo con el Señor Procurador General, en el mismo sentido que propugna el apelante, por lo que, en homenaje a la brevedad me remito a los argumentos vertidos in re "Corporación Cementera Argentina" (sent. nu" 1023) por el doctor Guidobono que llevara la palabra en el acuerdo (').

1) Esta sentencia dice así:

Buenos Aires, 23 de mayo de 1960, El doctor Osear Franciseo Guidobono, dijo:

La reeurrente somete a decisión el problema relativo a determinar el régimen previsional al que se hallaban sujetos los miembros de su Direetorio en el período anterior a la vigencia de la ley 14.597, a cuyo respecto el Instituto Nacional de Previsión Socinl, en la resolución apelada, interpretó que era el dictado para el personal de la industria, En sentido coincidente al que revela el dietamen de fs, $7 y tratada la enestión desde un punto de vista general, considero que los directores de una sociedad 2uónima dedienda a netividades tipienmente industriales, están excluidos de las normas del deereto-ley 13,937/46, enbiéndoles hasta la sanción de la ley 14.397 sólo las del deeretoley 51.665/44, que expresamente los contempiaba. Para llegar a esta conclusión tengo en cuenta que según el art. %, ine, a), del decreto-ley 1937/46, quedan comprendidos en su regulación las personas que ejecuten por cuenta ajena, en todo el territorio de la República, con enrácter permanente o transitorio, tareas de cualquier especie vineuladas a la industria y afines, de donde el régimen que se eren resulta innplienble a quienes como los directores de una sociedad anónima, por la naturaleza de sus funciones, no revisten la condición de trabajadores bajo dependeneia.

En efecto, la doetrina se inclina en el sentido de considerar, que tales directores no son Aedo sino euando además de las tareas inherentes al eargo, desempeñan otras administrativas, en cuya sola relación deben efectuarse aportes en el régimen peeviciemal que corresponde a su naturaleza (Corte Suprema de Justicia de la Nación, llos: 229:841 ; 250:417 ; ídem, Derecho del Trabajo, 1955, p. 29; fd. id., 1955, 545).

+ La firme corriente jurisprudencial de que dan enenta los fallos citados ha sido recogida por el propio Instituto Nacional de Previsión Social, el que con fecha 28 de marzo de 1957 (expte, 142.141, Instituto Nacional de Previsión Social; expte, R-15, 1942, Jub. S. Ti.) expresó con términos que en su esencia comparto, que los directores de una sociedad anónima son empleadores que actúan, en el earñeter de tales, como mandatarios o representantes de la masa de necionistas, Singularizado el enfoque en los directores de la apelante, puede arribarse a idóntica conclusión, El art, 2, ine, a), del deereto 13,937/46 ya citado exige, para que el sistema sea aplieable, entre otras condiciones, la de que las personas de que se trate no se hallaren comprendidas a la fecha de la sanción del deereto en otro régimen perisonal: por lo que resulta patente la exclusión de los miembros del directorio la Corporación Cementera (S. A.), subordinados para esa fecha a las disposiciones

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:794 
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