paulatinamente, regulándose la situación por actividades o gremios, con amplia libertad para definir su ámbito de aplicación y establecer los derechos y obligaciones respectivos, no pudiendo considerarse a los estatutos posteriores, como complementarios de los ya vigentes, en cuanto se refieren a otras actividades o gremios. De ahí la necesidad de interpretarlos con independencia, y ello sin perjuicio de coordinar su aplicación conforme al objeto propio de sus disposiciones. Que en tal sentido el sistema del decreto-ley 31.665/44 es independiente del decreto-ley 13.937/46, ya que bien pudo establecerse un régimen para los directores y síndicos de sociedades industriales de inmediata vigencia y mantenerse otro para las de objeto comercial, que a tenor delos arts. 6 y 67 del decreto-ley 31.665/44 adquirió carácter meramente programático, que esta Corte restringió a los meros directores y no a aquellos que ejercían tareas administrativas remuneradas 2 los que consideró alcanzados por el decreto-ley 31.665/44 (Fallos: 219:756 y 227:458 ).
49) Que los directores y el síndico de la demandada no fueron afiliados a la Caja del decreto-ley 31.665/44, ni pudo considerárselos comprendidos en su régimen, con estricto sentido y efectos legales, porque para estos cargos no entró en vigencia, defiriéndose su situación a una futura regulación por ley, que no llegó a dictarse (arts. 6? y 67). Y además, porque aun no siendo así, el art. 6? habría debido aplicarse coordinadamente con el principio general del art. 29, inc, a), que alude, como no podía ser de otra forma, a actividades comerciales y afines y no a otras.
En consecuencia, resulta inoficioso considerar si al emplear la palabra "afiliado" el decreto 4962/46 y no "comprendido" (decreto-ley 13.937/46), excedió la función reglameniaria atribuída al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. 2, de la Constitución Nacional.
5) Que, por lo demás, no se ha argiiído por la Compañía Azucarera Tucumana que ella tuviera objeto principalmente comercial, como ocurre en los casos A. 148, "° Acacia" y L. 292, "Tutz Ferrando", resueltos en la fecha. Tampoco es óbice para lo que se decide, la realización de actos o actividades comerciales subsidiarios de la industria o anexos al objeto principal de la empresa.
6?) Que, por último, la afiliación de directores y síndicos de sociedades anónimas con objeto industrial y afín se compadece con la establecida expresamente para los empleadores por el art. 92 del decreto-ley 13.937/46 (doctrina de Fallos: 219:756 ).
Por ello y fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Pro
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:799
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