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Fallos: 250:766 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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tenido derecho a gozar", como dice el art. 26, sobre la que deb? enleularse el haber de pensión" (fs. 101 vta).

Considero fundada la encia, El esnsane estaba cumplido con exceso en edad y servicios pra tener derecho a la jubilación ordinaria ínterra, por lo que es inneguble el de la viuda a reelamar la pensión correspondiente a la misma, sin qu obste a ello el hecho de que aquél hubiera solicitado en vida únicamente la Jubilación por invalidez, desde que "el monto de la pensión será equivalente al 50 de la jubilación ordinaria que cozare o Imbiera tenido derecho a gozar el enmsante" (art. 26, ly 14.397), Más año: «1 derecho sería el mismo aunque —ingún trámite jubilatorio se hubiera llegado a iniciar, y por cierto que el heelio de que ello hava ocurrido, no le puele privar de la bonifiención previsa para quien hubiera trebajado en vida más allá de los años indispensables para obtener una jubilación ordinaria, única condición requerida, exizencia de fondo vinentada a la duración de los servicios y que la ley en ninzán lugar somete al requisito de que el "pus" a que alude se hoya prestado después de la fecha en que puede hacerse efectivo el cobro de los haberes correspondientes.

É Por ello, y demás fundamentos emitidos en el precedente dictamen, considero que corresponde declarar que la recurrente tiene derecho a pensión enlenlada sobre el haber jnbilatorio ordinario, aerecentado con la bonificación dispuesta por el art. 19 de la ley citada.

En euanto al descuento por aportes estimo in"undada la queja por las razones que invoen el Señor Proenrador General del Trabajo.

En ese sentido dejo formu'ado mi voto, El Dr. Ratti, por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede, En vir:nd de lo que surge del presente Acuerdo, el Tribunal resuelve: 19) Revoenr parcialmente la resolu-ión recurrida declarándose que la reeurrente tiene derecho a pensión enlen! da sobre el iber inbilatorio ordinario, acrecentado con la honifiesción dispuesta por el art. 19 de la lev 14.397 y 2) Confirmarla en lo referente al descuento por aportes. — Osvaldo F. Rebullida — Jorge A. F. Ratti,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 116 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, es de hacer notar que el causante, fallecido el 4/4/56 a los 64 años de edad, le fueron reconocidos más de 40 años de servicios, extremos ellos sobre los cuales no media controversia.

En esta situación, el mismo había cumplido con exceso las condiciones requeridas para el otorgamiento de jubilación ordinaria (cf. ley 14.397, art. 17), lo que tampoco es objetado por el Instituto apelante en el escrito de interposición del recurso.

Corresponde, en consecuencia, como lo dispone la sentencia del a quo, que se liquide sobre la pensión a que tiene derecho la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-766

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