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Fallos: 250:762 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ellos se hayan cumplido una vez verificadas las exigencias condicionantes de la jubilación ordinaria, es decir, además de satisfechos los requisitos del art, 17 de la ley, haber prestado servicios a partir del 1? de enero de 1955, con aportes jubilatorios durante el término del art. 13 de la ley.


JUBILACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPRESARIOS
Y PROFESIONALES.
Si bien, conforme al art, 13, in fine, de la ley 14.397, el mínimo de servicios con aportes no es requerido, en enso de muerte del afiliado, para la concesión del beneficio jubilatorio, la no concurrencia del requisito de continuación en actividad del agente, al que el ari. 19 de la misma ley supedita la bonificación, impide el otorgamiento de este beneficio,
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Si bien la muerte del afiliado pudo, en el caso, dispensar el eumplimiento del requisito de servicios mínimos con aportes a los efectos de las prestaciones derivadas de la jubilación ordinaria —dispensa consagrada explícitamente en la ley 14.397—, ello no excusa la inobservancia del requisito legal que exige una efectiva prestación de servicios ulterior al momento en que se hallaban eumplidos los extremos de la jubilación ordinaria, para acordar la bonificación del art. 19 de la ley.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

Mediante el recurso que legisla el art. 14 de la ley 14.236, interpuesto contra la resolución de fs. 95, se plantea la cuestión referente al haber pensionario que corresponde a la Sra. María Angélica Casazza de Varangot, en su enrúcter de esposa legítima del ingeniero Alejandro José Varangot, quien a la époen de su deceso —l de abril de 1956— hinbía prestado y acreditado servicios bajo el régimen de la ley 14.397 por el tiempo aproximado de 41 años, cesando en la actividad el 31/12/55, a euya fecha contaba con 64 años de edad.

La Caja Nacional de Previsión para Profesionales, por resolución de fs. 60, reconoció todas esas circunstancias y de acuerdo al cómputo de fs, 77, efectuado como si se tratara de un beneficio de jubilación ordinaria íntegra, por el cual hubiera correspondido al eausante la suma de mn. 2.055,23, en orden a la escala del art. 18 de la citada ley 14.397, liquidó a la beneficiaria la sima de mn.

1.027,61, 0 sea el 50 de aquel, conforme a lo normado en el art. 26 del mencionado cuerpo legal, formulando cargo por falta de aportes anteriores al 1 de enero de 1955, por nn total de min. 55.282,55 a pagar, mediante un descuento del 20, sobre el haber mensual, hasta la total cancelación de aquella suma.

La beneficiaria se presentó a fs. $4, cuestionando el monto liquidado, sosteniendo que al efectuar el que pudo corresponder al enusante no se había tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 19 de la ley 14.397, respecto a la honificación a que tenía derecho aquél, por haber continuado en el servicio, lhuezo de cumplidas las exigeneias legales para tener derecho al goce del beneficio de jubilación ordinaria, por cuya razón, el haber pensionario, debía reajustarse en proporción equivalente al 50 de aquella suma, La solicitud fué denegada —fs, S9— por entender la Caja que el art. 19 citado, al fijar nun mejora del 5 por enda año excedente de la fecha de eumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para el

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:762 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-762

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