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Fallos: 250:760 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Considerando :

Que la Corte Suprema, interpretando el ine. b) del art. 10 del deereto del año 1931, reglamentario de la ley 316 en cuanto exige como requisito para obtener la ciudadanía, que el extranjero haya observado conducta irreprochable, ha dicho que esa condueta ha de ser juzgada tomando en cuenta el comportamiento del extranjero durante todo el tiempo de su radicación en el país y no en un lapso determinado (Fallos: 244:495 ) Que de la prueba rendida resulta que el reenrrente fué condenado en diciembre de 1931 a la pena de dos años de prisión y cinco de inhabilitación especial por el delito de quiebra fraudulenta, Que esa condena y la naturaleza del delito, obstan para que se conceda al recurrente la ciudadanía, con arreglo a lo establecido en la norma citada yasu interpretación jurisprudencial.

Que el referido deereto reglamentario es impugnado de inconstitucional por considerar el recurrente que el Poder Ejecutivo ha excedido sus facultades reglamentarias, ereando inhabilidades no impuestas por la ley.

Que los requisitos que, serún el art. 10 de ese decreto, debe reunir el extranjero para que le sea concedida la eindadanía, se refieren todos a condiciones esenciales, indispensables y mínimas, que debe aereditar quien desea incorporarse al cuerpo político de la Nación, con derecho a elezir a sus autoridades y participar por intermedio de éstas en la sanción de las leyes y en todo cuanto se relaciona con e) gobierno de la comunidad nacional. Esas condiciones exigidas se las debe considerar implícitas en la ley, porque así como no sería lógico ni sensato interpretar su texto en el sentido de que ella ha querido que se incorpore al cuerpo político de la Nación eualquier extranjero, aun cuando sea incapaz o profese doctrinas destruetorns de la organización política de la República o atente contra ella, tampoco debe atribuírsel2 el propósito de admitir a la condición de cindadano a quienes, abusando de la hospitalidad brindada, han cometido determinados delitos o han observado una eondueta desarreglada, porque los extraneros que la Constitución quiere honrar con la ciudadanía, son aquellos que por su conducta durante su recidencia en el país han demostrado ser elementos útiles para su progreso y bienestar, romo así surge del texto del art, 20, Luego, pues, la disposición reglamentarin impugnada no contiene exigencias que vayan más allá de los propósitos tenidos en vista por la ley y por la Constitución, a enyo espíritu se ajusta, por lo que no puede considerarse excedida la facultad de reglamentación conferida por el art. S6, ine. 2, de esta última, Por cllo, oído el Señor Fiseal de Cámara, se confirma el anto apelado de fs. 19. — Francisco Javier Vocos — Eduardo A. Ortiz Basualdo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Zak, Lipa s/ carta de ciudadanía", Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital confirmó la sentencia de primera instancia que, con fundamento en lo dispuesto por el deereto del 19 de diciembre de 1931 —reglamentario de la ley 346—, rechazó la solicitud de concesión de ciudadanía argentina presen

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-760

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