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Fallos: 250:764 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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70 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que sólo se fija esta fecha al sólo y único objeto de que ese derecho reconocido en el art. 17, no se haga efectivo hasta dicho momento, El afiliado que a la vigencia de la ley estaba en condiciones de obtener el beneficio de jubilación ordinaria, no tenía ninguna obligación de continuar en el servicio, hasta el día en que se le pudiese abonar la prestación, dado que su derecho no nacía a partir de esta fecha, sino del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 17. El cese en la actividad en el instante en que entró a regir la ley, por estar en las condiciones antediehas, no pudo significar la pérdida de su derecho, sino su efectividad, a partir del momenio en que la ley indienba como inicial del goce de la prestación y en este orden de ideas el único perjuicio que podía sufrir el afiliado era el derivante de la privación de los emolumentos percibidos durante la actividad, hasta el instante de entrar en el goce del beneficio.

De ahí que, siempre a mi modo de ver, la bonificación establecida en el art.

19 de la ley 14.397, no funcione en favor del que sign prestando servicios con posterioridad al 19 de enero de 1959, habiendo eumplido los requisitos del art. 17, sino de los que a la fecha de vicencia de la ley, estaban en dichas condiciones y se veían en la necesidad de continuar en el servicio hasta la fecha en que podía gozar de la prestación reconocida por ley.

El art. 19 se refiere al "afiliado que habiendo eumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos por la ley para el otorgamiento de jubilación ordinaria continuara en uetividad..." lo que nos está indicando, que el heneficio de bonificación se opera por la sola y exclusiva cirennstaneia de haber cumplido los años de edad y servicios neeesarios para ser titular de jubilación ordinaria y continuar en el servicio, con posterioridad y no por el hecho de haber entrado en el goce de la prestación. Aún cuando la norma aluda al "otorgamiento" del beneficio, ello no puede confundirse con el pago del mismo, toda vez, que el otorgamiento equivale a reconocimiento, consentimiento o concesión de lo que se pide o solicita. La Caja ante un pedido de jubilación ordinaria formulado por un afiliado que a la fecha de vigencia de la ley hubiere reunido las condiciones exigidas por el art. 17, habiendo cesado en la actividad, no Imbiern podido denegarle el beneficio, sino diferir su pago hasta la fecha fijada en la ley, La honifieación impuesta por el art. 19 se otorga y reconoce como premio al que continúa en el servicio, después de haber cumplido la edad y tiempo para tener derecho al beneficio de jubilación ordinaria, es decir, que es el pago adicional al mayor tiempo del exigido por la ley para tener derecho al mismo.

Éste es el caso del exusante, conforme a lo que se desprende de las constancias de autos y a lo que resulta de los propios términos de la resolución de fs, 80, al reconorer el número de años de servicios prestados por aquél y sus años de edad, con relación a la fecha del ces? en la actividad, de donde se saen en conelusión que el haber jubilatorio debió enlenlazr<=e con e! adicional qu - dispone el art. 19, con su respectiva gravitación en el haber pensionario que le corresponde a la recurrente en orden a lo preeeptuado en el art. 26 de Ia citada ley 14.397, correspondiendo aclarar a mayor abundamiento, que dicho monto debe ealeularse, según reza el artículo, sobre el haber de la jubilación ordinaria que hubiere gozado 0 sobre el que hubiere tenido derecho a gozar el consante, En este aspecto, es que coincido con la tesitura de la recurrente, diserepando en cambio, con la parte referente al descuento por aportes, ya que, en mi opinión, tanto la Caja como el Instituto han apliezdo ajustadamente la disposición del art. 12 del deereto 1641/57, el enal no amoriza la aplicación de la esenla acumulativa que pretende la =pelante, Por estas consideraciones es que en mi sentir, corresponde declarar procedentc el recurso interpuesto respecto al pago de la bonificación dispuesta por el art. 19 de la ley 14.397, sobre el haber jubilatorio que debió gozar el enusante, econ la incidencia sobre el monto de la pensión que debe percibir la solicitante,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:764 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-764

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