conforme al art. 26 de la misma ley, desestimándolo en eambio, con relación al eargo de aportes —art. 12 del deereto 1644/57—. Despacho, 3[ de agosto de 1959. — Víctor A, Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la cindad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 1960, rennida la Sala 19 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en los autos: "Varangot, Alejandro José s/ pensión", y de acuerdo con la correspondiente desinsaculación, s? proeede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Rebullida, dijo:
La ley 14.397 (rézimen de previsión para ¿rabojadores independientes, empresarios y profesionales) dispone en su art. 19 que "los afiliados que habiendo cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos por la presente ley para el otorgamiento de jubilación ordinaria continuaran en actividad, tendrán derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les corresponda en un 5 sobre el haber de la misma por eada año que execda de dicho tiempo, hasta un máximo del 25.
Como al esposo fallecido de la reenrrente se le reconocieron servicios desde el 15 de junio de 1915 hasta el 31 de diciembre de 1955 (fs. 80) es decir, por un período que excede de 40 años, la interesada solicitó se computara, para fijar el monto de la pensión, la bonifieación máxima del 25 a que hace referencia el citado art. 19.
La Caja acogió lo sustentado en el dictamen de fs. 86 vta. del 11 de abril de 1958, según el cual la lev fija lan bonifieación "como premio a la continuación voluntaria del afiliado en la actividad o, en otros términos, que para tener derecho a aquélla, el afiliado debe optar tácitamente por continuer trabajando, no obstante haber llegado a cumplir los requisitos exigidos para la jubilación" y como según el art. 40 de la ley eitada y deereto-ley 23.391/56, las ordinarias sólo comenzarían 2 pagerse el 1? de enero de 1959, "mientras rija la norma suspensiva de derecho de este preeepto transitorio, la voluntariedad en la continuidad de la actividad no puede producirse", por lo que denezó la petición.
El Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 97) confirmó el pronunciamiento, Lo hizo teniendo en cuenta el dietamen de fs. 95 en el que se sostuvo que "el adicional peticionado no resulta procedente, atento que Ia pensión acordada no es un beneficio derivado de jubilación ordinaria, sino de extraordinaria, es decir, con un ingreso de aporte inferior al mínimo que fija la ley. La honifieación del 5 por el excedente de servicios juega reción enando el afilindo que tiene derecho a la jubilación ordinaria y continúa prestando servicios y, por supuesto, aportando ya más de 4 años, mínimo éste fijado por la ley (art. 19 de la ley 14.397)".
Como puede advertirse, el pronunciamiento del instituto no se hasa exactamente en la misma fundamentación que oportunamente invocó la Caja en su decisión adversa a las pretensiones de la recurrente (fs. 95), sino que se apoya, ante todo, en una razón nueva, nducida en el dictamen de fs. 95 (ver fs, 965 vta, 97 y 98): que la pensión solicitada no derivaba de una jubilación ordinaria. De éste se agravia la recurrente diciendo que "está acreditada en antos que el eausante cuando solicitó su jubilación, que no le fué acordada por haber fallecido, tenía 64 años y había ejercido su profesión durante 40 años" —lo que es exneto, Ts, $0/S2 vta.— y que "la ciremstancia de que el enusente solicitara jubibición por invalidez en razón de que la Caja no las acordaba todavía ordinarias, no ubsta a que la jubilción a que kmbiera tenido derecho —en easo de que se ncordara— fuera con el beneficio del referido art. 19 y es sobre esa pensión, "n la que hubiera
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:765
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