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Fallos: 250:768 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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el art. 19 de la ley 14.397, el Instituto Nacional de Previsión Social interpuso recurso extraordinario, que fué concedido a fs. 116 y es proouente con arreglo a lo dispuesto en el art. 14, inc. 39, de la ey 29) Que cl art. 19 de la ley 14.397 confiere la bonificación cuestionada a los afiliados que continuaran en actividad habiendo cumplido la edad y el tiempo de servicios mínimos requeridos pará el otorgamiento de la jubilación ordinaria. Resulta, así, indudable que la norma no bonifica el importe de la jubilación por servicios prestados en cualquier tiempo, sino que requiere que ellos se hayan cumplido una vez verificadas las exigencias condicionantes de la jubilación ordinaria.

39) Que, para la obtención de ella, el tiempo de servicios mínimos computables requerido es de treinta años (art. 17 de Ta ley), con la condición indispensable de hahber prestado servicios computables con aportes jubilatorios al régimen de la ley —es decir, a purtir del 19 de enero de 1955— durante un mínimo que inicialmente fué de dos años, como claramente lo determina el art. 13. Sólo una vez cumplido este requisito y hallándose, además, satisfechas las exigencias del art. 17, podrá el afiliado que continuare en actividad pretender la bonificación que el art. 19 asigna.

49) Que, si bien en casos de prestaciones por causa de muerte, como el del sub lite, en que el causante falleció en fecha 4 de abril de 1956, aquel mínimo de servicios con aportes no es requerido conforme al art, 13, in fine, de la ley, la no concurrencia del requisito de continuación en actividad al que el art. 19 supedita la bonificación, impide el otorgamiento del beneficio en favor de la recurrente cuya pensión está limitada, según el art. 26, por el monto de la jubilación ordinaria que hubiera gozado o que hubiere tenido derecho a gozar el causante.

5) Que la muerte del afiliado ha podido, en efecto, dispensar el cumplimiento del requisito de servicios mínimos con aportes a los efectos de las prestaciones derivadas de la jubilación ordinaria, exención sin la que los servicios anteriores del enusante habrían carecido de significación en el régimen de la ley 14.397.

Tal dispensa está consagrada explícitamente en la ley. Pero el evento que la determina no tiene la virtualidad de excusar la inobservancia de la exigencia legal de una efectiva prestación de servicios ulterior al momento en que los requisitos de la jubilación ordinaria se hallasen cumplidos, para la concesión de la bonificación del art. 19.

69) Que la interpretación precedente armoniza con el criterió de la ley 14.370, de aplicación supletoria conforme al art. 38 de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-768

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