viuda y en proporción a dicho beneficio, el incremento previsto en el art. 19 de la ley citada.
No es óbice para ello la circunstancia de que la ley haya determinado que las prestaciones se abonarían sólo a partir del 1 de enero de 1957, con excepción de las de jubilación ordinaria que lo serían desde el 19 de enero de 1959 (ley 14.397, art. 40, según la reforma del decreto-ley 23.391/56).
Esa modalidad, inspirada evidentemente en razones de índole financiera, no afecta a la plenitud del derecho en sí, ya que lo diferido es sólo la oportunidad de su goce. El derecho de quien ha satisfecho las exigencias impuestas para obtener jubilación ordinaria, comporta la bonificación del art. 19 sin otros requisitos qué los enunciados en esta disposición, cuya claridad excluye toda razonable duda acerca de su sentido.
No se encuentran en el texto legal otros preceptos capaces de dar pie a la interpretación del Instituto, el cual pretende que el tiempo de exceso, a los fines de la bonificación, debe computarse a partir de las fechas que prescribe el art. 40. Si tal hubiese sido El propósito de la ley, lo lógico habría sido señalarlo con claridad, al no configurarse tal limitación, no parece razonable cercenar por vía de una hipotética implicancia lo que aparece concedido sin restricciones.
En cuanto a la presunta violación de la igualdad de que también hace mérito el apelante en sus agravios, estimo que debe desestimarse por carecer a mi juicio de fundamento, toda vez que los afiliados que hayan continuado en actividad a partir del 19 de enero de 1959 podrán computar el exceso de tiempo anterior a los efectos del art. 19.
En virtud de lo expuesto y por los fundamentos concordantes que ella contiene, opino, en conclusión, que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. — Buenos Aires, 20 de mayo de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 25 de setiembre de 1961.
Vistos los autos: "Varangot, María Angélica Casazza de s/ pensión", Considerando:
19) Que, contra la sentencia de fs. 110/111 que declaró que la recurrente tiene derecho a pensión calenlada sobre el haber jubilatorio ordinario, acrecentado con la bonificación dispuesta por
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:767
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