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Fallos: 250:658 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Debo observar que los antecedentes penales de Emilio Angelini datan del año 1954 —ver fs. 37 vta.— no pudiendo en consecuencia interrumpir la preseripción en cuanto al delito de defraudación, enalquiera sea el resultado de los procesos allí señalados, en uno de los enales ha sido sobreseído definitivamente conforme ilustra la copia fotográfica obrante n fs. 10-41, Para terminar debo indicar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo publicado en el tomo 120, pág, 123 de su recopilación, ha expresado que en el caso de imputarse varios delitos, como sucede en el enso en estudio, procede acordar la extradición limitada a los que no estuvieren preseriptos, VIII Los principios en materia de extradición que he tenido en cuenta para fundamentar mi opinión en el canso planteado, se Vasan también prineipalmente en el criterio general sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un reciente fallo de fecha 21 de noviembre de 1956 —Cándido Pepe, ltosa— publicado en La Ley, t. 6, pág. 366 y que considero oportuno transeribir en parte, Dice la Corte: ",,. Que esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia prineipios que deben regir en materia de extradición. Tales son: que el criterio judicial debe «er favorable al propósito de beneficio universal de perseguir el juzzamiento de los eriminales o presuntos eriminales por los tribunales del país en que han delinquido (Fallos: 156:169 ; 178:81 ): que debe aceptarse que los tribunales del país requirente aplicarán con justicia la ley de la tierra (Fallos: 187:371 ); que no es de aplicación la doctrina lezal que manda estar + lo más favorable al procesado, regla que debe observarse para regir el criterio de los magistrados que han de juzzar sobre el fondo de las entisas eriminales (Fallos: 156:169 ; 154:157 ); que el procedimiento de extradición no envuelve en el sistema de la legislación nacional sobre la materia el conocimiento a fondo, ni implica decisión alguna sobre la entpabilidad o ineulpabilidad del individuo reclamado en los hechos que dan Jugar al reclamo (Fallos: 42:409 ; 97:39 ; 106:20 ; 117:137 150:316 ; 166:173 ; 178: SI y otros), De acuerdo con esos principios, es patente que no puede denegarse una extradición, que, como la que se juzga, ha sido solicitada con todos los recaudos y requisitos necesarios para su procedenein, de nenerdo con una eonvención suseripta por la Nación. Si los jueces del país requirente por los motivos que se detallan a fs. 1, han considerado indispensable la detención y el procesamiento de la requerida no compete a la justicia nacional entrar a analizar el fondo del asunto y prominciarse sobre

IX. En conclusión, señor Juez, considero que procede acordar la extradición de Emilio Anzelini, solicitada por las antoridades de In República Ttalisna, condicionada al solo juzzamiento en el referido país, de su conducta delictiva respecto al delito de quiebra fraudulenta. Fiscalía, 25 de agosto de 1958, — «Me- .

jandro J. Reruti Lagos.

SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIÓN Af Fenrnar Tuenos Aires, 30 de noviembre de 1959, Y vistos: Para resolver sobre el pedido de extradición de Emilio Ancelini, formulado por las antoridades nacionales italianas en estas actuaciones, de las que resulta:

1) La Embajada de Italio, ante nuestro país, a solicitud del Ministerio Ttaliano de Gracia y Justicia, solicita la extradición de Emilio Angelini en razón de la orden de captura dictada contra él por el Dr. Auzusto De Andreis, Consejero Instructor del Tribunal de Roma, por estar acusado de los delitos penados por los

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-658

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