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Fallos: 250:655 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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prescriben los tratados. Tal ha sido por otra parte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso similar —Higli, Hans Leo s/extradición, Fallos: 230:124 —.

IV. A continuación paso al análisis de los argumentos sustentados por la defensa a fs. 50/58, en que fundamenta la procedencia del rechazo del pedido de extradición.

Corresponde en primer lugar emitir opinión sobre la insuficiencia de personería del funcionario que suscribe la orden de enptura y pide la extradición, a que se alude en el punto tercero del escrito de fs. 50/58. Sostiene que el "Consivliere Istruttore" (Consejero Instructor), earece de imperio y autoridad para promover el pedido. Fundamenta lo expuesto, efectuando una comparación entre las atribuciones del referido funcionario italiano eon la de nuestro Juez de Insirueción, Hezando a la conclusión de que no son cargos con funciones equivalentes. Por tal motivo afirma que frente a las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal y el tratado de extradición con Italia, no puede considerársele "nutoridad competente".

No compario ci eriterio señalado, por enanto la defensa al calificar el alcanee de las atribuciones del Consejero Instruetor, no las busa en disposición legal conereta alguna y fundamentalmente pues efectún una comparación entre las facultades de funcionarios argentinos e italianos, arzumento inaceptable para restar eficacia a las decisiones de los mismos, en virtud que desde el punto de vista del Derecho Internacional, no es admisible objetar las atribuciones de funcionarios de otro estado, que actúan conforme a las disposiciones de su propia legislación, Tal pretensión implicaría una intromisión dentro del "orden público interno" del estado extranjero. Por tal motivo tal sistema "comparativo", debe desecharse pues la competencia a que se refiere el Código de Procedimientos en lo Criminal y el tratado con ltalia, es la que tienen indudablemente los magistrados y funcionarios para actuar de conformidad con las atribuciones que les confieren las respeetivas leyes territoriales.

Y. Otro de los argumentos de la defensa radica en que uno de los delitos incriminados, la defraudación, no autoriza la extradición, según el tratado con Italia, por no estar contemplado en su articulado. En efecto, el art. 6? del tratado, no lo menciona expresamente, pero para juzgar la procedencia de un pedido de extradición, procede el estudio de los tratados y leyes con espíritu ampliamente auspicioso, tendiente a obtener el juzgamiento de los criminales por las autoridades judiciales del país en que han delinquido, propósito éste de beneficio universal. Tal ha sido el eriterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el censo "Degloria" —Fallos: 154:3 :32— y la misma Corte, confirmó un fallo dietado el 17 de junio de 1952, por la Exema. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal Especial y Contenciosondministrativo, que interpretando un caso análogo al presente, expresó con referencia al tratado con Italia: "Aunque no se mencione en el aludido tratado el delito de estafa, se incluye en la enumeración al de estelionato, denominación que se justifica si se tiene en cuenta que a la época en que se concluyó estaba vigente en el país la legislación española, donde el delito de estelionato aparece con los earacteres fundamentales del de estafa, aunque la esfera de apliención de éste sea más restringida. Mor.iNarto, en su texto Curso de Derecho Penal, edición 1937, después de recordar que en el Derecho Romano el estelionato era de los delitos considerados impropios por faltar el requisito del apoderamiento necesario en el hurto, puntualiza los elementos con que Unriaso los enracterizaba en su definición: "1: Animo de luero ilegítimo en el vietimario, 2: engaño de la víctima producido mediante ardides, falacias y maquinaciones, 3: perjuicio patrimonial de la víctima". Estos elementos constituyen hasta hoy el delito de estafa".

En el referido pedido de extradición, como en el caso que nos ocupa, se solici

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:655 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-655

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