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Fallos: 250:656 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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taba por imputarse la comisión del delito previsto en los arts. 640 y 61, ine, 79, del Código Penal Italiano, igual delito en el que habría incurrido Angelini y que conforme al eriterio sustentado por la Cámara, ratificado por la Corte Suprema, hace pasible de extradición a quienes puedan haber incurrido en el mismo, por encuadrar la situación dentro de las contempladas por el art. 6", ine, S", del tratado con Italia —ver Fallos: 225:179 —, VI. La defensa sostiene también que existen deficiencias extrínseens en los documentos mediante los cuales se solicita la extradición. Expresa que existe manifiesta contradicción entre el enrácter que se atribuye a Angelini dentro de la Sociedad Navaltrieste, en In orden de captura y en la relación.

En efecto, en la orden de captura —ver fs. 14—, al referirse al delito de estafa, se señala a Angelini como "socio", y en la relación como "administrador", No ereo que esta aparente contradicción pueda enervar un pedido de extradición.

Por otra parte la orden de captura y la relación son documentos que se complementan y de cuya concordancia queda debidamente nelarada la ingerencia que le cupo a Angelini en los hechos ineriminados. Por otra parte ella no es suticiente para invalidar piezas documentales que formalmente reúnen todos los reenudos exigidos. Además es importante señalar que tan aparente contradicción no existe con referencia al delito de quiebra fraudulenta, en el que se indica a Angelini como administrador.

En cuanto a que no se precisan con exactitud las fechas de los supuestos delitos que se imputan y que no se transeriben los artículos necesarios de la legislación italiana, como sostiene la defensa, debo hacer presente que luego de un análisis de la referida documentación, llego a la conclusión contraria.

Efectivamente, con referencia al delito de defraudación o estafa, en la orden de eaptura y relación se indiea que se solicitó el crédito, conforme al "D.L P.", de fecha 21 de junio de 1946, el dín 7 de noviembre de 1946, concediéndose el 27 de enero de 1945, A mi criterio la fecha en que la actividad delietiva en enso de existir, habría tenido comienzo de ejecución, coincide con la oportunidad en que se pidió el crédito, A este respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la falta de enunciación de la fecha exneta en que se habrían cometido los delitos de quiebra fraudulenta y estafa imputados a la persona euya extradición se solicita, no obsta a la procedencia del pedido si en el mandato de detención se determina explícitamente el año en que se habrían cometido, como ocurre en el caso que nos ocupa, año 1946 —ver Fallos: 235:414 —.

En cuanto a la quiebra fraudulenta, no hay. problema, por cuanto debe tomarse como fecha de la comisión del delito el día 16/19 de marzo de 1955, en que el Tribunal de Roma la declaró.

En lo referente a la falta de transeripción de artículos de la legislación italiana relacionados con los hechos que se imputan, de la simple leetura de la orden de captura y disposiviones legales transeriptas, se desprende que se han especificado debidamente, En efecto, en cuanto al delito de defraudación se citan y transcriben los arts. 610, 61, ine, 7 y 110 del Código Italiano y en el de quiebra fraudulenta los arts. 223, 267, 216 y 110 del mismo Código, además de otras disposiciones complementarias. En consecuencia la argumentación de la defensa earece de fundamento al respecto.

Alude la defensa a la imprecisión de los cargos que se formulan por no designar exactamente los delitos imputados ni en la orden de enptura ni en la relación, elementos éstos que no traen una descripción cireunstanciada de la que surja la responsabilidad del señor Angelini. Además se refiere a la contradicción existente entre su carácter de "socio" y "administrador", aspecto éste que ya he analizado.

Considero que ambas piezas no son imprecisas en la atestación de los cargos.

En efecto, los artículos del Código Penal Italiano en que se encontraría ineurso

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-656

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