traer de las leyes reglamentarias, y nunca de otro derecho constitucional que, como el de huelga, ha sido acogido por la Ley Suprema en un plano de igual jerarquía con respecto a los anteriores.
Demás está decir que las reflexiones precedentes en modo alguno importan la afirmación categórica de que las facultades que nuestro actual ordenamiento jurídico reconoce al empleador en situaciones como las de autos, no pudieren ser objeto de algún tipo de limitación válida a través de disposiciones legales que se ereyere conveniente sancionar para una más adecuada regulación de las relaciones obrero-patronales, o un mejor desenvolvimiento de los conflictos colectivos, Por el contrario, entiendo que ello no Comportaría otra cosa que el uso legítimo por el Congreso de la Nación de poderes que obviamente le corresponden, quedando en todo caso a cargo de los afectados por la limitación el sometimiento de la misma a los tribunales para el examen judicial de su razonabilidad y validez frente a aquéllas u otras garantías constitucionales. Pero me parece igualmente claro que mientras las medidas que aquí han sido peticionadas no se encuentren legalmente autorizadas, a las empresas a que se refiere la demanda las ampara el art. 19 de la Constitución, en cuanto establece que nadie será obligado alo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe.
En mi manera de pensar, pues, lo hasta aquí expuesto es suficiente para demostrar la manifiesta improcedencia de este recurso de amparo. Mas si por caso se pretendiera que la conducta Empresaria impugnada encuadra en lo previsto por el art. 42 de la ley 14.455, y sobre esa base se sostuviera que lo pedido encuentra fundamento en una expresa disposición legal, la conclusión no variaría. Claro resulta, en efecto; que en tal hipótesis la accionante habría tenidb a su alcance la vía indicada en esa misma "ley, la cual sería bastante para determinar el rechazo del amparo (Doctrina de Fallos: 245:513 ; 247:11 y muchos otros).
Pienso, por todo ello, que corresponde confirmar el fallo apelado. — Buenos Aires, 11 de júlio de 1961, — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1961, Vistos los antos: "Federación Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines e/ Bodegas y Viñedos "Arizu" S, A. y otros s/ recurso de amparo y medida de no innovar", Y considerando:
19) Que la doctrina establecida por esta Corte en Fallos: 242:
353, con arreglo a la cual no incumbe a los jueces, en el ejercicio
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:557
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