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Fallos: 250:561 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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abstención de cumplir un contrato de empleo vigente (efr. D, del T, 12-498, Cám.

Apelae. Trab, Cap. Sala 3), Que según lo manifiesta en su presentación la institución gremial aludida, las empresas que refiere ha dispuesto, como medio para neutralizar la huelga que observan sus dependientes, el directo despido de alguno de ellos o la amenaza de proceder a la cesantía, extremo que se aeredita con los telegramas acompañados y agregados a fs. 1/8, Que en tales condiciones, la conducta patronal resulta ejercida en menosenho del derecho de huelga que tutela la ley suprema de la Nación (art. 14 bis, C. N), pues la facultad que tiene el patrono de despedir a sus obreros y empleados, no se ejeree legítimamente cuando por ese medio aquél tiende a frustrar una pretensión justa de los obreros o empleados 0 a destruir o perturbar la organización sindical o gremial, aunque, desde luego, ofrezca abonar las indemnizaciones correspondientes, El derecho de huelga y los conflictos colectivos que están en su hase no pueden ser simplemente disueltos en conflictos individuales con pago de indemnizaciones (efr. J. A, 1959-1557, Corte Suprema de la Nación).

For tanto, resuelvo: Hacer lugar al recurso de amparo intentado por el Sindieato de Obreros y Empleados Vitivinfeolas y Afines —Filial Rosario— y hacer suber a Bodegas, Viñedos y Destilerías "El Globo" Ltda., La Superiora S.R.L.

y a Doménico y Cía. S. R. L., que deben dejar sin efecto los despidos que ordenaran después del 10 de mayo del año en curso contra el personal declarado en huelga. — Julio A. Villa Perincioli.

SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TraBaJO Rosario, 1° de setiembre de 1960, Y vistos: Los earatulados "Sindiento de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines de Rosario s/ recurso de amparo", Y considerando:

1. Nulidad. Que si bien el apoderado de Bodegas "El Globo" dedujo en su oportunidad recursos de revocatoria, apelación y nulidad (fs. 39) contra el auto de fs, 27, el Juzgado de origen coneedió sólo el segundo de los mismos, omitiende pronunciarse sobre el de nulidad.

Ello no obstante, habida cuenta de que la invoenda sería de orden público, y de la importancia y novedad de la cuestión en examen, estímase prudente formular algunas consideraciones sobre el punto, Fúndase la queja patronal en el estado de indefensión en que la firma habría sido colocada al haeerse lugar al recurso de amparo sin que ella fuera oída. Pero ello no parece admisible; en primer lugar, porque no estando legislado el recurso sobre el que aquí se resuelve, claro es que podrá imprimírsele el trámite que se juzgue más oportuno; y en segundo, porque es de la esencia del amparo la celeridad y enrácter sumarísimo de los proeedimientos, so pena de posibilitarse la lesión a las garantías constitucionales que se pretende evitar con el recurso. Así resulta, por lo demás, elaramente, de las expresiones de la mayoría y minoría en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia Nacional in re "Kot, Samuel", que publicara Za Ley, en 92:626 , De modo que no otra cosa puede razonablemente exigirse de los magistrados n casos como el de autos que la comprobación —siquiera sea sumarísima— de los hechos que el recurrente considern como lesivos de una garantía constitucional. Y en el «ub lite los telegramas Elosados a fs. 1/8 y el informe minósterial de fs, 18 demuestran la existencia de cesantía y el agotamiento de instancia conciliatoria sobre que legisla la ley 14.786, de modo que, prescindiendo de la justicia intrínseca de la resolución piénsase que nada obstará para que se pronunciara

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-561

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