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Fallos: 250:555 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ha pasado el encuadre jurídico de este fenómeno social, desde su aparición en las relaciones del capital y el trabajo, hasta su actual Y difundido reconocimiento como derecho colectivo de los trabajadores, ha sido siempre considerada un instrumento de lucha, un medio de imponer coactivamente determinadas pretensiones.

"Justicia con mano propia a falta de la justicia del Poder Pú.

blico" en la expresión de Cortere Y PLÁ Roprícvez, "arma de guerra entre empresa y trabajo" según denominación de Barasst, Su eonsagración como derecho pudo significar, paradojalmente, la admisión de la ¡uridicidad del procedimiento no obstante consistir en una apelación a la fuerza como razón; pero no alteró, por Supuesto, su naturalezo te tal, Por lo mismo, porque de Tueha se trataba y se trata, el concepto que de la Imelea tradicionalmente so tuvo no incluyó la idea de que al empresario le estuviera vedado el tratar de vencer en ella, usando para tal fin de todos los medios dejados a su al cunee por la ley, Por el contrario, dentro de aquella concepción le fué siempre reconocido al empleador el ejercicio de su defensa en esa lucha de intereses, a través de contramedidas de fúerza como, por ejemplo, el "Jack ont " 0 el despido de los huelguistas y su reemplazo por nuevos trabajadores para evitar la paralización de su actividad —o lograr su rápida reanudación, según fuera el Caso—, ete.; siendo superfluo agregar que las consecuencias jurídicas y económicas que pudieron acarrear esas contramedidas fueron diferentes en las diversas poras, y su misma eficacia también distinta en cada snpuesto particular, al influjo de fuetores de hecho contingentes, Así, pues, difícil es hallar argumento histórico qne se oponga a la afirmación, compartida por la doctrina general, de que el derecho de huelga, en su significación corriente, no limita por sí solo el derecho de disolución unilateral de los contratos de trabajo que normalmente corresponde al empresario, ni faculta a quienes lo ejercen para reclamar una actividad del Estado que imponga a aquél la paralización o disminución de st actividad durante el lapso de ejeención de la medida de fuerza. Ello sentado, me parece poco razonable pensar que nuestra Constitución pueda haher ido más allá, vale decir, que sin texto que lo establezca en forma expresa —a lo que podría agregarse la ausencia de antecedentes en tal sentido— haya no obstante recogido un concepto de huelga fuera del tradicional, Debo aquí agregar que la conclusión del párrafo precedente no podría en mi criterio redargitirse sobre la base de una argumentación como la que en el Uruguay alguna doctrina ha desarrollado alrededor del art. 56 de la Constitución de ese país, que

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-555

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