el análisis de la cuestión planteada refiriéndome, con alguna extensión, al pronunciamiento en que aquellas fueron vertidas, A este respecto, y para que quede de antemano despejada toda confusión a que pudiere conducir la cita hecha por la actora, merece desde ya señalarse que el caso decidido por la sentencia de Fallos: 242:355 no presentaba analogía alguna con el que aquí se ha suscitado. En efecto, fueron causa de aquel prominciamiento las actuaciones labradas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en ocasión de un conflicto planteado entre una empresa y su personal a raíz del despido de dos trabajadores, conflicto que la indicada autoridad, considerándolo encuadrado en el art. 49 del deereto 10,596/57 ent. .ces vigente, sometió al arbitraje obligatorio que esa norma preveía; y como el laudo arbitral ordenó 14 reincorporación de los empleados, y esa resolución del árbitro fué luego confirmada por el titular del ministerio aludido la empresa llegó hasta V. E, por la vía del art. 14 de la ley 48.
Al considerar el aspecto formal del reenrso interpuesto V. E.
señaló que la resolución apelada, por la naturaleza de las cuestiones que había decidido, no era de aquellas que tradicionalmente habíanse declarado susceptibles de recurso extraordinario. Ello no obstante, hizo constar que en el caso ese principio exigía alguna salvedad por haberse sostenido en las actuaciones que, con respeeto a uno de los empleados en cuestión, la decisión administrativa importaba reabrir una causa fenecida con fuerza de cosa juzgada; y en lo atinente al otro trabajador, sustituir, en la solución de un pleito ya entablado por la empresa con úl, al juez de la causa por el árbitro del conflicto. Sobre estas bases, V. E. dejó claramente consignado que su pronunciamiento en la especie debía ceñirse a la exclusiva consideración de dichos agravios y, en consecuencia, declaró procedente la apertura de la instancia de excepción con ese único aleanee, En cel siguiente considerando de la sentencia, en el cual la Corte examinó la primera de las cuestiones antes precisadas, fueron expresados los fundamentos que conducirían a la revocaforia parcial de la resolución administrativa, Sostuvo allí V. E. que una transacción voluntariamente concertada por las partes con el efecto definitivo que le es propio, no podía ser alterada por el ejercicio del derecho de huelga sin que, al mismo tiempo, se afectara el derecho de propiedad y el principio constitucional de la estabilidad de los actos jurídicos; a lo que agregó, entre otros conceptos, que la incorporación del derecho de huelga en la Constitución "deja en salvo y no simplemente aniquila los demás derechos y garantías que la Ley Suprema asegura a todos los habitantes del país".
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:552
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