Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 250:556 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

declara que la huelga es un derecho "gremial". En efecto, expresan Couture y PLÁ RonríGuez en su estudio sobre la huelga en el derecho uruguayo, que partiendo de acordar a aquella expresión un "sentido jerarquizante", se ha sostenido allí que el derecho de huelga, por ser gremial, es jurídicamente superior y debe prevalecer sobre todos los derechos meramente singulares, cediendo únicamente ante los derechos generales de orden público (v. "La huelga", publicación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, tomo 111, púgs. 315 y siguientes).

Aparte las eríticas que aquellos mismos autores formulan contra esa clasificación jerárquica de los derechos en tres entegorías según sea el número de sus titulares, e- evidente que otorgar una inteligencia similar a la elánsula del nuevo art. 14 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho de huelga °a los gremios", pugnaría, desde ya, con el eriterio de armonización de los distintos derechos y garantías —incluído entre ellos el de huelga— que V. E. sustentó, precisamente, en la recordada sentencia de Fallos: 242:353 , criterio que se nutre en nuestros mejores antecedentes en materia de interpretación constitucional.

A este respecto puede considerarse ilustrativo, además, el debate que, en la Asamblea del año 1957, siguió a la proposición del convencional Paracios de que en el texto del referido art. 14 se reemplazara la palabra "gremios" por la de "trabajadores" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 24 de octubre de 1957, pág. 1456 y siguientes). En efecto, y sin entrar a detallar aquí las razones por las cuales esa propuesta no progresó, es lo cierto que la disensión a que ella dió lugar no deja la menor duda acerea de que, con el reconocimiento del derecho de huelga a "los gremios", en momento alguno se entendió consagrar un derecho de categoría superior a los demás reconocidos por la Ley Fundamental.

Tengo el convencimiento de que el derecho constitucional en que se funda este pedido de amparo no sufre menoscaho por el hecho de que una empresa disponga la cesantía de personal en huelga y, a los efectos de la prosecución d.- las actividades, proceda al reemplazo de aquel personal mediante la cont ratación de nuevos trabajadores. Como lo ha resuelto el a quo, a mi juicio con acierto, ello sólo implicaría ejercicio válido de otros derechos constitucionales igualmente merecedores de protección, y tales serían, para el caso, el derecho del empresario de ejercer su industria; el de los obreros reemplazantes de trabajar: y el de libre contratación que a unos y otros también reconoce la Constitución Nacional; derechos todos cuyas eventuales restricciones sólo sería posible ex

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-556

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 556 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos