conocer suficientemente los puntos de vista de la empresa patronal (ver memoriales de ts. 39 y 55), de modo que fuera de todo improcedente declarar nulidad alguna, dada la naturaleza de la cuestión en pugna.
Recurso de apelación. Los señores A, Maráínez Carbonell y J, G. Avila, en representación del Sindicato de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Atines se presentaron ante el Sr. Juez del Trabajo de la 3ra. Nominación (fs. 12) sosteniendo que las empresas patronales "Bodegas, Viñedos y Desiilerías "El Globo" Ltda.", "La Superiora S. R. 1", y "Doménico y Cía. S. R, L", cesantearon —y procedieron a su reemplazo a los trabajadores adheridos a la huelga dispuesta por la entidad gremial una vez agotada la vía concilintoria de la ley 14.756, a que se recurrió frente a la pretendida renovación del Convenio Colectivo 99/59.
Como dicha medida importa el desconocimiento del derecho de huelga consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, dedujeron reenrso de amparo a fin de que los despedidos fueran reincorporados a sus puestos, La patronal reconoció ulteriormente los hechos invoendos, pero, de todos modos y como ya se dijo, los despidos y la terminación de la instancia conciliatoria quedaron probados con las actuaciones de fs, 1/5 y fs. 18. El a quo hizo lugar al amparo, y contra dicho pronunciamiento alzóse la Bodegn "El Globo" quien expresó agravios a fs. 53/59, en tanto que la parte obrera informó a fs. 100/102, El recurso de amparo consiste, esencialmente, en el remedio pronto y eficaz, prestado por vía judicial, a toda situación en que una libertad —o garantía— constitucional se encuentre restringida, y tiende al inmediato restablecimiento de la libertad conculeada. Su procedencia fué tenazmente resistida por el más alto Tribunal de la República, en atención a que el mismo no se encuentra legislado de manera expresa en nuestro derecho positivo. Sin embargo, la Corte enmendó su posición anierior en el caso "Siri, Angel S. (La Ley, S 9:531 ), en el que expresamente declaró: "la comprobación inmediata de que una libertad eonstitucional se halla evidentemente restringida, sin orden de autoridad competente ni expresión de causa que la justifique, es suficiente para que la garantía constitucional invocada sen restablecida por el Poder Judicial en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que reglamente dicha garantía; por euanto las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo heeho de estar consagradas por la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer en qué easos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación, como dice el art. 18 de la Ley Suprema a propósito de una de ellas, y porque los preceptos constitucionales, tanto como la experiencia institucional del país, reelaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho, e impone a los jueces el deber de asegurarlas" (Votó en disidencia el Dr. Herrera).
Difícil sería encontrar argumentos que oponer a la profundidad jurídica de los conceptos citados. Porque como lo expresa SeGrxDO V. LINARES QUINTANA nota del fallo de marras), "No es posible concebir siquiera que en el Estado constitucional —cuyo fin supremo es la protección de la libertad humana— algunos de los derechos constitutivos de ésta quede sin el amparo estatal de su ejercicio efectivo y pleno, mediante el remedio técnico-jurídico correspondiente". Y más adelante: ",.. todo habitante euya libertad constitucional —no importa en enál de sus aspectos— ha sido o está en peligro de ser conenleada, tiene n su disposición un remedio procesal —sea que esté el mismo mencionado expresamente o no en la Constitución o en la ley, y cunlquiera sen su denominación: hábeas corpus, amparo, mandato de seguridad, ete.— que le permita obtener en forma rápida y expeditiva, el amparo del Estado para hacer cesar inmediatamente la indebida restricción de cualquiera de sus derechos constitucionales. De lo contrario, el Estado no será constitucional, o lo será sólo de nombre".
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:562
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