los vales, por no haberse cumplido la condicion de que depende la obligacion que al respecto contrajo, estaria por lo menos obligado á la restitucion de los vales que Ortiz le entregó á los efectos de la cesion convenida (artículo 22, título 5", libro 2", seccion 4°; artículo 9", título 4", libro 2°, seccion 3' y artículo 49, título 3° del mismo libro y seccion, Código Civil) pues es este el efecto natural de la ineficacia 6 insubsistencia del contratu condicional de venta ó cesion de los espresados vales.
Octavo. Que la obligacion de restituir á Ortiz los vales en caso de no cumplirse la condicion prevista y de quedar por lo tanto sin efecto la venta 6 cesion, es tan procedente, contra Casti!lo, como la de pagar el valor de ellos en caso contrario (ratione contrarie), y no se explicaria cómo en este caso estaria Castillo obligado al pago, y no lo estaria en aquel otro á la devolucion de los vales.
Noveno. Que habiendo Castillo recibido de Ortiz esos vales pararemitirlos á Martinez á los efectos de la cesion, otorgando á favor del segundo el correspondiente documento de resguardo por la entrega que de ellos le hiciera, implícitamente se obligó á su devolucion en caso de no seguirse la cesion, y de no reali zarseel objeto para que esos vales le fueron entregados; pues se le entregaron no con un objeto divers> y como á simple remitente ó conductor de ellos, sinó en virtud de una causa jurídica libremente aceptada por él, que le imponia obligaciones personales y le responsabilizaba directamente con Ortiz, como mandatario de Martinez que obraba fuera de los límites del mandato, y se obligaba personalmente á lo pactado, tanto en lo relativo á los vales en sí mismos, como én lo relativo al pago de ellos. (Primera parte del artículo 64, título 9, libro 2, seccion 3", Código Civil).
Por estas consideraciones y demas que se ha tenido presente; en conformidad á las disposiciones legales que quedan citadas, y á lo prescrito por el artículo ciento ochenta y cinco de la Ley
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1883, CSJN Fallos: 25:88
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-88¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 25 en el número: 88 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
