2" Que es indispensable tener en cuenta que Decoud ejercitó sus acciones contra la finca hipotecada á favor de su crédito por ante este juzgado, segun consta del espediente que corre bajo la carátula Don Pedro N. Decoud contra Don Pablo de Montravel.
3" Que la prosecucion de ese espediente radicó la jurisdiccion de este Juzgado, y como la demanda de f. 1, es una verdadera tercería de mejor derecho alegado contra el de Decoud, es fuera de duda que la oposicion que surge de la tercería, tiene que asumirla el Juez que conoció en la ejecucion, es decir, en aquel espediente, con arreglo á las disposiciones contenidas en los artículos 529 y siguientes del Código de Procedimientos.
4" Que la clausura de las operaciones del concurso apoyado en el artículo 1641 del Código de Comercio, aun cuando produzca el resultado de hacer que cada acreedor vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, no puede sin embargo desvirtuar la jurisdiccion radicada á favor de este Juzgado en el espediente sobre ejecucion de la hipoteca iniciada por Decoud contra el concurso de Montravel, pues ú los efectos de tal ejecucion, estimándose por una ficcion de derecho subsistente el concurso, dicho Decoud para hacer valer sus derechos de acreedor hipocario forzosamente ha tenido que ocurrir al Juez del concurso, porque siendo un incidente en contra de éste, su conocimiento corresponde al Tribunal por donde tramitó ó debiera tramitar el concurso demandado conforme al artículo 1534.
5° Que partiendo del punto de vista de estar radicada la jurisdiccion de este Juzgado ú efecto de intervenir en la ejecucion de Decoud se sigue que produciéndose el caso de un concurso especial, como es el que existe á propósito de la finca hipotecada, toda vez que el Banco en su escrito de f. 4, sostiene el derecho de ser pagado con el valor de la finca, preferentemente á Decoud, no obstante de tener éste hipoteca convencional ó espresa con
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:91 
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