celebrar el contrato; y lo dispuesto en el inciso 6° del mismo artículo; que el uso y practica generalmente observada en el comercio en casos de igual naturaleza y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerá sobre cualquier inteligencia en contrario.
42" Que con lo espuesto basta para demostrar que no puede imputarse al demandado la demora que sufrió la harina para pasar al Once de Setiembre y de consiguiente la falta de accion de sus consignatarios para reclamarle daños y perjuicios por esa causa.
13" Que aun en la hipótesis de ser insubsistentes las conclusiones que preceden, tampoco tendrian derecho los demandantesá cobrar la partida que figura en la cuenta de foja cincuenta y siete por diferencia de valor sobre 490 bolsas, 6 seis pesos moneda corriente por arroba, importando veinte y tres mil quinientos veinte pesos moneda corriente, pues consta por manifestacion de los mismos (véase escrito de foja 18) que la harina estuvo en el lugar de su destino el dia 18 de Agosto, hasta cuya fecha segun su propia prueba la diferencia de valor era nula ó casi insignificante, y nada le impedia recibir las pie298 que estaban en buen estado y sin defecto alguno desde que la separacion era posible, en conformidad á lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Comercio, y no era indispensable para la solucion de las cuestiones pendientes, el depósito de la mercaderia á la órden del juzgado que voluntariamente solicitaron es el escrito de foja 18, 14" Que en cuanto á las averías, la parte demandante ha manifestado categóricamente on cl escrito de demanda su conformidad con el reconocimiento y apreciacion hecha por el perito Miranda y el demandado, en la contestacion, su disposicion 4 reconocer los cargos lejítimos nue procedan de euta causa, de modo que bajo ento punto de vista, la única cuestion que el Juzgado debe resolver, vs ei deben rechazarso y considerarse como pordidas las bolens que aparecen con distintas marcas, 
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:81 
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