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Fallos: 25:78 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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7 Que la causa fué recibida á prueba por el auto de foja ciento treinta y tres, habiéndose producido dentro del término lo que espresa el certificado de foja trescientos dos vuelta.

Y considerando: 1° Que los antecedentes espuestos demuestran que son dos las causas jurídicas de obligacion que se hacen valer contra la empresa demandada para exijirle la reparacion de los perjuicios que se dice sufridos por el actor, segun el detalle hecho á foja cincuenta y siete vuelta: la falta de entrega en tiempo propio y lugar convenido por hechos ilegales de su parte, y las averías sufridas en la carga que no proceden de vicio propio, cazo fortuito ó fuerza mayor.

2" Que desde luego conviene establecer que segun la fecha de los conocimientos de fojas 1 y 2, la carga no podia llegar á esta ciudad antes del 6 ú 8 de Agosto y segun lo manifestado por los mismos demandantes el día 9 tuvieron ya conocimiento de que se encontraba en el Retiro, llamando la atencion que ese mismo dia y sin que aun hubivse motivo para imputar retardo á la empresa para cumplir lo estipulado, se llevase la cuestion á los Tribunales.

3" Que los demandantes no han probado que el agente de los vapores Jris y Pingo se hubiese negado á remitir el despacho de la harina para el 11 de Setiembre mientras no se le pagase préviamente el flete, pues la única prueba producida ú-ese respecto consiste en la carta de fs. 47 suscrita por H, Hilluer y Compañía, la cual aunque se la admiticra como medio probatorio contra el precepto de la Ley 31, Título 16, Partida 3", carece de valor legal á causa de su singularidad y por haberse prestado sin los requisitos que la ley exije como garantía indispensable para que mervzca fé la prueba testimonial, 4" Que además, en dicha carta solo se expresa que una vez que fueron hechos los despachos, al pedir el conforme dla agencia, que la Aduana les exijía, contestaron en ella que pasara uno do los wocios de la razon social demandante 4 arroylaras por el Neto

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-78

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