nuestro Código no admite la tácita reconduccion, que es la continuacion del contrato de locacion, bajo las mismas bases, en que se habia hecho primitivamente, por el solo hecho de continuar el locatario, sin observacion del locador; facultando á cualquiera de ellos, para demandar la ejecucion del contrato primitivo. Una vez terminado el contrato de locacion hecho á término fijo, puede pedir el locador el inmediato lanzamiento, con mas las pérdidas € intereses que le hubiera ocasionado la mora; así lo dispone el artículo 117, título 6" «De la lovacion».
Y estando, por lo ménos, en igualdad de condicion (que en realidad es superior ) el locador que ha establecido su derecho por un contrato á término fijo, con el que ha locado la cosa por un tiempo indeterminado, :la disposicion que rije para aquel debo serle aplicada á este. Y que la condicion del primero es supe rior á la del segundo es evidente, desde que aquel puede pedir y obtener el inmediato lanzamiento, miéntras que éste solo puede obtenerlo despues de los plazos acordados por la ley.
Aplicando la misma disposicion á ambos casos, el locador no tiene derecho sinó para demandar los daños y perjuicios ocasionados por la mora.
Los derechos que nacen de los contratos ó de los actos ejecutados, son espresamente concedidos por la ley, que los hace nacer; de manera que nadie puede invocar un derecho contra otro, si la ley no lo ha concedido. Y el ejecutante para obligar al ejecutado á pagarle un arrendamiento mayor del convenido, .
fijado á su arbitrio, era necesario que demostrase la autorizacion concidida espresamente. Y en vez de estar consignado semejante derecho, se puede afirmar que lo está espresamente negado, desde que en casos idénticos, 6 mas favorables, solo concede el de cobrar los daños y perjuicios ocasionados por la mora.
El locador haciendo esas intimaciones y fijando el precio que le pagarán, caso de no entregarle la cosa, no ha creado por su
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:511
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